Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 21 de Abril de 2023, expediente COM 017222/2009/1/CA002

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

GIZETA ARGENTINA S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE

VERIFICACION DE CREDITO por GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES. EXPEDIENTE COM N° 17222/2009/1 SIL

Buenos Aires, 21 de abril de 2023.

Y Vistos:

  1. Apeló la inidentista, el decisorio de fs. 265 mediante el cual el magistrado de grado declaró prescripta la presente acción, con costas.

    El memorial de agravios luce en fs. 268/285 y fue respondido por la sindicatura en fs. 295/6.

  2. Conviene dejar sentado que la prescripción concursal regulada en el art. 56 LCQ es, en el entendimiento que formula esta Sala, una especie a la cual le resultan aplicables los principios y normas del régimen común de prescripción. Por ende, es pasible de ser suspendida, dispensada o interrumpida (cfr. en este sentido, Heredia P.D, Tratado exegético de USO OFICIAL

    Derecho Concursal, ed. Abaco., Bs. As., julio 2000, t° 2, pág. 56 y nota 106; íd.

    C.. Sala B, 14/10/2010, "Totalmédica SA s/conc. prev. s/incid. de verificación de crédito por AFIP-DGI"; esta Sala, 5/6/2014, "Fundación Dr D.F.G. s/concurso preventivo s/ incidente de verificación y pronto pago por G.V.E.").

    Con tal inteligencia, son interruptivos de la prescripción los diversos actos procesales cumplidos -aún en actuaciones ajenas al concurso-

    y que importan alguno de los hechos previstos por el artículo 3986 del Código Civil, normativa aquí aplicable (v. CNCom. Sala C, 24/4/09, "Alpi Asociación Civil s/conc. prev. s/ inc. por V."; íd. 05/03/10, "Grinfa SA s/quiebra s/incid. de revisión por B., S..

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    El art. 56 LCQ dispone en lo que aquí nos interesa que "el pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso".

    En el sub lite, habría transcurrido el plazo antes aludido entre la fecha de presentación en concurso de Gizeta Argentina SA (del 13/4/2009) y el inicio del presente incidente (del 29/12/2011; v. cargo fs. 12).

    Pero, en tal marco, compete analizar si no se han verificado a su respecto causales interruptivas; sin perjuicio de dejar establecido que comparte este Tribunal lo decidido por el a quo en punto a que no resultan aquí aplicables las disposiciones de la Ley 19.489:10 en tanto lo que aquí se ha planteado es la prescripción en los términos de la LCQ: 56 lo que presupone que el cómputo del plazo es a partir del concursamiento de la deudora (en el caso, se reitera, 13/4/2009).

    Dicho ello, del análisis del expediente administrativo “Carpeta USO OFICIAL

    Interna N° 107239”, que se tiene a la vista, no se desprende actuación alguna que pueda encuadrar en lo normado por el CC: 3986:2 y 3989.

    Ello así en tanto, de un lado, el requerimiento efectuado en fecha 2/7/2009 no importó en modo alguno la constitución en mora a la deudora (v. fs. 47/8), siendo que sólo se le requirió la puesta a disposición de la documentación allí enumerada. Obsérvese que los certificados de deuda fueron librados en fecha 15/7/2009 (fs. 109/115), no surgiendo además del Informe de Inspección de fecha 28/10/2009 constancia o mención alguna respecto a que se hubiere intimada o constituido en mora a la deudora. Y, de otro, si bien la deudora se acogió a un Plan de Facilidades de Pago en 20

    cuotas por la deuda de $ 15.536,16 en concepto de ISIB, ello aconteció con Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    anterioridad a la presentación en concurso -en fecha19/6/2008- habiendo caducado el 25/2/2009, también antes del concursamiento (v. fs. 81/4).

    En función de ello, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el reconocimiento tácito interruptivo de la prescripción resulta de todo hecho o acto que importe la admisión de la existencia del derecho invocado y se manifieste con la certidumbre exigida por el art. 917 Cód. Civil (Fallos 312:2152), ello no es predicable al presente caso en orden a las circunstancias señaladas.

    Finalmente, y en el entendimiento anticipado en el primer y segundo párrafo de este punto, no se comparte lo resuelto en el grado en relación a las ejecuciones fiscales n° 969291/2009 y n° 972315/2009,

    iniciadas ciertamente luego de la presentación en concurso de la deudora (en 16/10/2009 y 28/10/2009, respectivamente).

    Es que, compartimos el criterio según el cual cabe atribuir a la ejecución fiscal promovida contra la concursada por la aquí actora, efecto USO OFICIAL

    interruptivo de la prescripción concursal, sin que sea óbice el haber sido iniciada en infracción al fuero de atracción contemplado en el artículo 21 de la LCQ (Conf. CCNom, S.C., in re "Farmacia Avenida s/concurso preventivo s/incidente de verificación por GCBA" con fecha 5 de junio de 2009). Es que la prescripción concursal está sujeta a interrupción de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3986 y 3989 del Código Civil, aunque la demanda fuera...

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