Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Marzo de 2023, expediente COM 014320/2021/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 14.320 / 2021 / 1

CENTRO DE BIENESTAR Y SALUD S.A. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE

REVISION DE CREDITO p/ AMERICA TV S.A.

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Vienen las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la incidentista contra la decisión dictada a fd. 29 -mantenida en fs. 32-, donde se reconoció un crédito a su favor por la suma de $ 103.988,65 con rango quirografario, que fuera declarado inadmisible en la oportunidad prevista en el art. 36

    LCQ, con costas.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fd. 30/31, siendo respondidos por el órgano sindical a fd. 30/36.

  2. ) Ahora bien, señalase liminarmente que con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67-, a la suma de $ 20.000.-

    Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art. 242 del CPCCN a la suma de $ 50.000, el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014. Luego, con fecha 27.12.16 (Ac. 45/16) este monto fue elevado a la suma de $ 90.000, el que habrá de aplicarse a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir de su publicación en el Boletín Oficial (30.12.16). A. último monto fue elevado a la suma de $ 150.000, valía que surte efecto “para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019” (Ac. CSJN Nro. 43/18), asimismo, el 26.12.2019 dicho monto fue fijado en $300.000, para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37061303#361194867#20230316092128004

    de 2020 (Acordada CSJN 41/19) y, recientemente, con fecha 24.05.2022 aquél monto ha sido actualizado a la suma de $ 700.000 para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de junio de 2022 (Ac. CSJN Nro. 14/2022).

  3. ) En la especie, este proceso incidental fue iniciado el 23.09.2022, de lo que se sigue que ha sido impetrado una vez entrada en vigencia la ley 26.536, lo que torna aplicable al caso sub examine el régimen establecido por esta última normativa, con la actualización por la acordada CSJN 14/2022 ($ 700.000).

  4. ) Sentado ello, señálase que es criterio pacífico y uniforme de todas las Salas de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC (ésta CNCom., esta Sala A, 8.5.95,

    Banco Alas Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom. por J.G. y otros

    ; íd., íd.,

    30.8.95, “W.S.L..”; íd., íd., 06.04.17, “Banco Santander Rio SA c/ K.R. s/ ejecutivo”; íd., S.B., 19.2.96, “P. de N.A.; íd., S.C., 18.11.88,

    J.Z.V.

    ; íd., 09.03.89, “Flores de R. c/ Flores E.”; íd., Sala D,

    10.7.06, “Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación de crédito por F.J.E.; íd., Sala E, 30.5.97, “Banco del Buen Ayre c/ Scrosería”; entre muchos otros).

    Esta solución, que pondera la apelabilidad limitada a la cuantía económica que es materia de recurso, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal. Por otro lado, si se considerara un monto distinto a ésta, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (CPCC: 271), puesto que se admitiría un recurso sobre una base pecuniaria no controvertida ni materia de agravio; una adecuada interpretación de la norma no puede conducir a que ésta última haya sido la intención del legislador (este Tribunal, Sala C,

    09.03.89, “Flores de R., antes citado; íd. 18.7.01, “Supermercado Aragone S.A.

    s/concurso preventivo s/ inc. de revisión por E. s/ queja”; en idéntico sentido, Sala D, 29.3.84, “Barco Tomás c/ Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y la Aeronáutica”; íd. Sala E, 20.5.83, “S.A.D. c/ V.O. s/ ejec.”;

    CNCiv., S.A., 3.3.83, “Ripolli de B.M. s/ suc.”; íd. Sala B...

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