Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Marzo de 2023, expediente COM 029541/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 29541 / 2019 / 1
AGESTA LUIS ALBERTO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE
CRÉDITO POR AFIP
Buenos Aires, 3 de marzo de 2023.
Y VISTOS:
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) Vienen las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la incidentista contra la decisión dictada a fd. 28, en cuanto fueron impuestas a su cargo las costas del proceso.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fd. 33/35, siendo respondidos por el órgano sindical a fd. 37/38.
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) S. liminarmente que con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67-, a la suma de $ 20.000.
Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art.
242 del CPCCN a la suma de $ 50.000, el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014. Luego, con fecha 27.12.16
(Ac. 45/16) este monto fue elevado a la suma de $ 90.000, el que habrá de aplicarse a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir de su publicación en el Boletín Oficial (30.12.16). A. último monto fue elevado a la suma de $ 150.000,
valía que surte efecto “para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019” (Ac. CSJN Nro. 43/18), asimismo, el 26.12.2019 dicho monto fue fijado en $300.000, para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2020 (Acordada CSJN
41/19) y, recientemente, con fecha 24.05.2022 aquél monto ha sido actualizado a la suma de $700.000 para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir Fecha de firma: 03/03/2023
Alta en sistema: 06/03/2023
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
del 1 de junio de 2022 (Ac. CSJN Nro. 14/2022).
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) En la especie, la acción fue iniciada el 08.11.21 (ver fd. 4), de lo que se sigue que el presente proceso incidental ha sido impetrado una vez entrada en vigencia la ley 26.536, lo que torna aplicable al caso sub examine el régimen establecido por esta última normativa, con la actualización por la acordada CSJN
41/19 ($ 300.000).
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) Sentado ello, señálase que es criterio pacífico y uniforme de todas las Salas de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC (ésta CNCom., esta Sala A,
8.5.95, “Banco Alas Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom. por J.G. y otros”; íd., íd., 30.8.95, “W.S.L..”; íd., íd., 06.04.17, “Banco Santander Rio SA c/ K.R. s/ ejecutivo”; íd., S.B., 19.2.96, “P. de N.A.; íd., S.C., 18.11.88, “J.Z.V.”; íd., 09.03.89, “Flores de R. c/ Flores E.”; íd., Sala D, 10.7.06, “Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/
inc. de verificación de crédito por F.J.E.; íd., Sala E, 30.5.97, “Banco del Buen Ayre c/ Scrosería”; entre muchos otros).
Esta solución, que pondera la apelabilidad limitada a la cuantía económica que es materia de...
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