Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Diciembre de 2022, expediente COM 033801/2011/1/CA006 - CA007

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 33.801 / 2011 / 1

POLYCHACO S.A.I.C. s/ CONCURSO PREVENTVO s/ INCIDENTE DE

REVISION DE CREDITO POR AFIP

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. Apeló la concursada la decisión de fecha 22.10.20 –rectificada mediante la resolución del 04.11.20- que hizo lugar a esta revisión y admitió a favor de la A.F.I.P. un crédito por la suma de $ 745.323,83, con carácter de privilegio general,

    con más la suma de $ 2.650.412,80, con rango quirografario.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados mediante la presentación digital del 15.11.20 y, posteriormente, contestados por la incidentista en fecha 25.11.20.

  2. El Juzgado hizo lugar al presente incidente de revisión al considerar que con la documentación acompañada y la restante prueba producida en autos, existían razones suficientes a efecto de revertir el temperamento adoptado en la ocasión prevista por el art. 36 de la LCQ, sin que, en tal sentido, la concursada hubiera acreditado ningún elemento de convicción tendiente a desvirtuar la procedencia de la totalidad de los rubros reclamados.

    En particular, respecto al rubro multa, el Sr. Juez de grado sostuvo que, a partir de la prueba colectada, aparecía debidamente acreditado que el concursado había sido reiteradamente notificado de la instrucción de los correspondientes sumarios, y que su negativa a efectuar los planteos que considerase pertinentes en sede administrativa,

    no podía servir de sustento para rechazar la insinuación de dicho crédito en esta instancia judicial. Por otro lado, en relación a la acreencia sustentada mediante la Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    boleta de deuda N° 10024/1995, el Juzgado consideró que la promoción de los autos “Fisco Nacional c/ Polychaco S.A. s/ Ejecución Fiscal” (expte N° 3001/1995) tuvo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la deuda.

    La concursada se agravió de dicha decisión alegando una presunta orfandad probatoria. Señaló que la documentación acompañada consiste en simples impresiones de pantallas que, al reflejar información elaborada unilateralmente por el órgano fiscal, resultan insuficientes para acreditar la causa de los créditos reclamados (art. 32 LCQ). Cuestionó la presunción de legitimidad que la ley de procedimientos administrativos concede a los certificados de deuda confeccionados por las reparticiones oficiales y, en tal sentido, negó que dicho principio resulte aplicable en el ámbito concursal. Asimismo, recordó que art. 377 del CPCCN impone la carga de la prueba en quien invoca un hecho controvertido.

  3. Sentado todo ello, resulta claro que el único agravio esgrimido por la concursada en contra de la procedencia de los créditos reclamados se refiere a una negativa genérica respecto a la legitimidad del órgano recaudador de emitir los correspondientes certificados de deuda y confeccionar la demás documentación sustento de sus acreencias.

    Ahora bien, es un criterio prácticamente uniforme de la totalidad de las Salas que integran el Tribunal, los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales, consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión que esas mismas normas prevén,

    gozan de la presunción de legitimidad que -para el ámbito nacional- consagra el art. 12

    de la ley 19.549, y, por consiguiente, configuran -en principio- causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (conf. esta Sala,

    07.03.06, “O.R. s/ Quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP-DGI”,

    íd. Sala B, 17.12.97, “Clínica Rivadavia S.A. s/ Quiebra s/ Inc. Revisión por D.G.I”.; íd.

    Sala C, 29.12.95, “Cristalerías El Cóndor S.A. s/ Incidente de Verificación de Crédito por Fisco Nacional (DGI)”; 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria S.A. s/

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Conc. P.. s/ Inc. Revisión por D.G.I.”; íd. Sala D, 5.10.00,“Pan Manteca S.A s/

    Quiebra”; íd Sala E, 16.9.97, “Walas Ricardo s/ Conc. s/ Inc Revisión por D.G.I”.; íd 12.8.98, “Quesoro S.A. s/ Quiebra s/ Inc. V.. por M.C.B.A.”; etcétera).

    Esto no significa -en modo alguno- colocar la acreencia del Fisco en mejor situación que aquélla en la que se hallan los restantes acreedores en materia de carga de la prueba a la hora de insinuar su crédito en el pasivo del concurso, ya que los organismos públicos se encuentran en este aspecto en un total pie de igualdad con aquellos, sin que sea dable reconocer en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que -a todo evento- no harían más que conculcar el principio de la par conditio creditorum (cfr. Sala C, 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria s/

    Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión por D.G.I.”, íd., 23.10.00, “Telimper S.A.C.

    1. s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación por M.C.B.A.”, etc.). Se trata –

    simplemente- de reconocer eficacia, en principio y salvo comprobación de su inexactitud, a determinados instrumentos emitidos por ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, instrumentos que, por otra parte, son emitidos –por lo general- dentro del marco de procedimientos reglados de índole administrativa que garantizan el derecho de defensa por parte del deudor. Es por ello, que las liquidaciones presentadas por los organismos de esta índole configuran, en tanto instrumentos públicos, título “prima facie” suficiente a los efectos de la verificación del crédito, siempre –claro...

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