Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Octubre de 2022, expediente COM 020920/2018/1

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

20920/2018/1 FAMIEL S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE

DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO POR M.A.COCCHIOLA S.A.

Buenos Aires, 13 de octubre de 2022.

  1. a) Las presentes actuaciones fueron elevadas a través de un pase electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100, a los fines de entender en los recursos deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 143 y contra la decisión de fs. 147.

    1. G.S.T. apeló el 5/7/2022 el pronunciamiento del 28/6/2022 en cuanto denegó fijar sus honorarios como letrada patrocinante de la sindicatura.

      Los incontestados fundamentos del recurso fueron expuestos el 15/7/2022.

    2. De otro lado, los honorarios regulados en fs. 143 fueron apelados tanto por bajos como por altos (v. recursos deducidos en fs. 144; fs. 148 y fs. 150).

  2. Respecto de la apelación deducida en fs. 152 cabe ante todo precisar que como la articulación no se dirigió a objetar la cuantía de los estipendios sino el rechazo de la regulación solicitada, el recurso en cuestión -tal como fuera dispuesto en la instancia de grado- debe necesariamente encuadrarse en los términos de los arts. 242 y 246 del Código Procesal (conf. esta Sala, 30.8.22,

    Famiel S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por AFIP

    ; 7.9.21, “Kubanda, T.G.A. c/ Municipalidad de Berazategui y otro s/ ordinario”; 6.10.15, “Banco Itaú Buen Ayre c/ Alanis, O.E. s/ ejecutivo,

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    entre otros); motivo por el cual corresponde concluir que el honorario que eventualmente pudiera corresponder, y que debe guardar una adecuada y razonable proporcionalidad con las remuneraciones profesionales que de seguido se fijarán, no podrá superar el valladar mínimo de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal, que desde el 11.12.18 alcanza la suma de $ 150.000

    para demandas o reconvenciones deducidas a partir del 1.1.19 (Acordada 43/18

    C.S.J.N.), por lo que cabe concluir que el recurso resulta inaudible para este Tribunal (conf. esta Sala, 5.11.07, “Citibank N.A. c/ Cuervo, L.C.

    s/ejecutivo”, CNCom., S.C., 23.2.10, “I-Satel S.A. s/pedido de quiebra por Comisión Nacional de Comunicaciones”; entre otros).

    Es que la ponderación de la apelabilidad con atención del monto objeto de impugnación, es una solución que procura compadecerse con la ratio de la mencionada regla procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en cuestiones cuantitativamente nimias.

  3. (a) Definido lo anterior, y en cuanto a la retribución profesional en sí,

    cabe precisar que, dado que las costas por el presente trámite fueron distribuidas en el orden causado, la concursada carece de legitimación para apelar por alta la retribución fijada en favor de la letrada de la incidentista; por tal motivo,

    declárase mal concedido el recurso de fs. 148, en lo pertinente.

    1. La sindicatura solicitó que se fijara su retribución con arreglo al mínimo previsto en el artículo 58 de la ley de arancel.

      Debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR