Incidente Nº 1 - INCIDENTISTA: SGR CARDINAL s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR S.G.R CARDINAL
Fecha | 05 Julio 2022 |
Número de expediente | COM 031786/2019/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
31786/2019 - Incidente Nº 1 - PROAREN S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO
s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR S.G.R CARDINAL
Juzgado N° 6 - Secretaría N° 12
Buenos Aires, 5 de julio de 2022.
Y VISTOS:
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La incidentista apeló la resolución de foja digital 21 mediante la cual el magistrado de primera instancia rechazó su pretensión verificatoria.
Sus agravios de foliatura digital 28/30 fueron respondidos de igual modo por la sindicatura a fs. 38.
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El art. 32 de la L.C. impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar verificación de sus acreencias,
indicando sus montos, causas y privilegios.
El incidente de verificación conforma un proceso de conocimiento, que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (cfr. LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377).
Desde tal perspectiva se comparte la decisión del Juez a quo.
La operación base del reclamo refiere al libramiento por parte de la concursada de una cantidad determinada de cheques que la incidentista aduce haber cancelado con base en la garantía prestada oportunamente.
Sin embargo, el planteo, tal como fue expuesto, no puede prosperar en este ámbito concursal pues exhibe aristas diferentes a las de las relaciones bilaterales.
Si bien no ha sido controvertida la existencia de la operatoria descripta por el apelante, los cheques que la incidentista aduce haber cancelado fueron librados por la concursada y en ese contexto, de modo previo a examinar la aludida negociación corresponde analizar la causa origen de los aludidos cartulares, que en el caso no ha sido siquiera someramente descripta.
En efecto, dicho extremo obsta a considerar cabalmente cumplida la carga estatuida por el citado art. 32 LC en tanto la falta de invocación de la causa impide su comprobación y por ende la admisión del crédito en el pasivo concursal;
pues la única alegación de que los cheques fueron librados “para obtener Fecha de firma: 05/07/2022
Alta en sistema: 06/07/2022
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
financiamiento” no solo resulta insuficiente a esos efectos, sino que remite al óbice señalado por el magistrado de primera instancia, esto es, tampoco se acreditó...
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