Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Abril de 2022, expediente COM 027679/2017/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

LEIMAN, DARÍO ADRIAN S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISION

DE CRÉDITO POR AFIP

Expediente N° 27679/2017/1/CA1

Buenos Aires, 19 de abril de 2022.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la incidentista la resolución que desestimó

    la revisión del crédito insinuado.

    Los antecedentes recursivos se encuentran detallados en la nota de elevación a cuyas constancias cabe remitir.

  2. El primer sentenciante procedió de ese modo por considerar que el Fisco carecía de potestad para cobrar aportes previsionales de trabajadores autónomos.

    La cuestión fue examinada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos fallos a partir de lo que ese Tribunal decidió in re “S., C. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional”, del 9.8.11.

    De su lado, la Sala tuvo ocasión de pronunciarse en "Tsolokian,

    R. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIP-DGI" –

    resolución del 25.6.13-, y en “A., F.G. s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional” –resolución del 16.4.14-, tras haber sido designada al efecto conforme lo dispuesto por la aludida Corte al revocar las decisiones que habían adoptado, de modo contrario a lo sentenciado en “S., otras S. de esta Alzada.

    En el precedente "S., la Corte Suprema reconoció la facultad de la Administración Federal de Ingresos Públicos de perseguir el cobro de créditos originados en el régimen jubilatorio de trabajadores autónomos.

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta en sistema: 20/04/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL- INCIDENTISTA: AFIP s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO - Expediente N°

    Incidente Nº 1 27679/2017

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Tal criterio fue seguido posteriormente por esta Sala (v.

    resolución del 14.4.15, en “J., E.E. s/quiebra s/incidente de revisión de crédito de Fisco Nacional y otro”; 9.9.14, en “L., O. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Afip – Dgi”; 20.8.14, en “Laurencena, V.J.F. s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional”, entre tantos otros).

    Consecuentemente, se juzga pertinente hacer operativa en el sub examen la regla que subyace en el citado precedente de la Corte Federal.

  3. Sentado, pues, que la aquí revisionista se halla facultada para exigir en autos la cancelación de la obligación previsional referida,

    corresponde dilucidar si ha logrado o no justificar la deuda por los aportes que invoca (conf. art. 200 LCQ, y art...

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