Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 8 de Octubre de 2020, expediente COM 002264/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Sala B

2264/2018 - Incidente Nº 1 – LA PROVISION ITALIANA SA s/CONCURSO

PREVENTIVO s/INCIDENTE DE PRONTO PAGO DE FREYTES KARINA

SOLEDAD Y OTRO

Juzgado n° 29 - Secretaría n° 58

Buenos Aires, 8 de octubre de 2020.

Y VISTOS:

  1. Apeló la incidentista la resolución de foliatura digital 60/61

    mediante la cual la Magistrada a quo declaró verificado su crédito y denegó su pedido de pronto pago.

    Sus agravios de foliatura digital 66/73 fueron respondidos de igual modo por la sindicatura a fs. 79.

  2. El recurso no prosperará.

    1. S. liminarmente que el monto reconocido en la sentencia de grado, es equivalente a aquél reclamado al inicio de este incidente (ver escrito de inicio foliado digitalmente a 1/26) por lo que contrariamente a los señalado en los agravios, la suma correspondiente a la multa cuestionada ha sido incluida en el monto verificado.

      En ese contexto, nada más cabe aclarar desde que la quejosa no se ha agraviado respecto de la graduación del crédito sino tan solo respecto de una omisión -en su monto- que no es tal.

      Corresponde desestimar este agravio.

      Fecha de firma: 08/10/2020

      Alta en sistema: 09/10/2020

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

      Sala B

    2. Sentado ello, se comparte la decisión referida al rechazo del pronto pago.

      No ha sido cuestionado por la apelante que el acuerdo preventivo de la demandada se encuentra homologado.

      En tal contexto, carece de virtualidad la previsión del art. 16

      de la LCQ porque cuando el acreedor está comprendido en la propuesta, debe sumisión a sus términos (art. 57, LCQ), y si incumple, el deudor puede pedir su quiebra (art. 63 LCQ).

      Por el contrario, si no está incluido podrá ejecutar la sentencia de verificación o solicitar la quiebra de conformidad con el art. 80

      L.C. (art. 57, LCQ).

      De tal modo, fue bien decida la cuestión en la sentencia recurrida.

    3. Por último se señala que la condición de acreedor tardío refiere a la verificación que no ha sido presentada en forma tempestiva, es decir dentro de los plazos previstos por el art. 32 LCQ.

      En ese contexto, y considerando la fecha en que fue aprobada la liquidación del crédito de la incidentista en sede laboral (ver foliatura digital 1/26), la de presentación del concurso de la accionada (28.02.18) y su apertura (15.05.18), nada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR