Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Agosto de 2020, expediente COM 002983/2019/1

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

2983/2019/1/CA1 ARGOS COMERCIAL S.A. S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE PRONTO PAGO POR GODOY ALFREDO

LEANDRO

Buenos Aires, 4 de agosto de 2020.

  1. ) La sindicatura apeló la resolución de fs. 26/28 en cuanto (a)

    consideró que la disolución del vínculo laboral se produjo en la fecha del decreto de quiebra y (b) desestimó su petición tendiente a que se aplique la reducción de la indemnización que prevé el art. 247 de la LCT.

    Fundó su apelación mediante el memorial de fs. 29/31, respondido por el acreedor laboral en fs. 33/34.

  2. ) Según lo normado por el art. 196 de la LCQ la quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta días corridos, y vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra.

    En el caso, no se advierte motivo alguno que justifique el apartamiento de esa regla general.

    Es que coincide la S. con lo resuelto en la anterior instancia,

    postulado también por la F. General en el dictamen que antecede, en punto a que el cierre del establecimiento fabril [que aparentemente tuvo lugar dos meses antes del decreto de quiebra] no implicó la disolución de los contratos de trabajo, pues aunque ese cese de actividades significó que ninguna tarea fue cumplida por el trabajador, no fue cursada comunicación alguna a ese fin y,

    por tanto, aquél mantuvo su fuerza productiva a disposición del empleador.

    Fecha de firma: 04/08/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Por consiguiente, fue correctamente decidido que la disolución del contrato de trabajo se produjo en la fecha de la sentencia de quiebra (3/4/2019).

  3. ) Respecto de la aplicación en el caso de lo previsto por el art. 247

    de la LCT, debe comenzar por reseñarse que la reducción en la indemnización contemplada en la mencionada normativa requiere básicamente que el empleador acredite, en forma fehaciente, que el despido se dispuso por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable a su parte,

    esto es, extremos de los cuales pudiera inferirse que la supuesta falta o disminución de trabajo fueran ajenas al empleador, pues el sólo acaecimiento de esas situaciones resulta de suyo inidóneo...

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