Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Junio de 2020, expediente COM 014818/1998/1/CA003

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 8 - Sec. 16.

14.818/1998/1

CORMORAN S.A. DE NAVEGACIÓN s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE

REVISIÓN DE CRÉDITO DE R.M. INC

Buenos Aires, 29 de junio de 2020.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló R.M. Inc. el pronunciamiento de fs. 909/911 que rechazó el presente incidente de revisión promovido en los términos del art. 37 LCQ,

    con el objeto de que se reconsiderara lo decidido en el marco de la resolución prevista en el art. 36 LCQ, en cuanto declaró inadmisible el crédito insinuado por aquélla en la instancia del art. 32 LCQ.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 914/919,

    siendo respondidos por la sindicatura en fs. 922/923.

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del estudio de las constancias obrantes en autos resulta que:

    i.) Con fecha 21.08.1998, en la instancia prevista en el art. 32 LCQ,

    R.M.I. solicitó la verificación de un crédito por la suma de U$S 28.094

    con rango privilegiado en los términos del art. 476, inc. h) de la ley 20.094. Refirió

    haber celebrado con Cormorán SA de Navegación, con fecha 12.11.1997, un contrato o póliza de fletamento a tiempo, para la utilización del buque de bandera panameña Fecha de firma: 29/06/2020

    Alta en sistema: 01/07/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    B/M “L.F.”, quedando la fallida adeudándole el importe indicado en concepto de flete. Agregó que dentro de la suma indicada se encontraba incluido el monto de $ 11.187, abonado por R.M.I. a Maruba SCA por cuenta y orden de la fallida, en concepto de cancelación de dos facturas adeudadas por esta última por el servicio de remolque efectuado al buque en el puerto de Quequén,

    Necochea, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, durante los días 17 y 18

    de Noviembre de 1997, toda vez que el buque había sido objeto de embargo e interdicción de navegar, por orden del J.gado Nacional Civil y Comercial Federal N° 3. En dicha oportunidad acompañó: a) copia del contrato o póliza de fletamento;

    1. “balance” debido por la quebrada, a la incidentista, por la suma de U$S 28.429,39,

    fechado el 1.06.1998, firmado en Panamá por el vicepresidente de la sociedad, con firma certificada por Notario Público y legalizado mediante Apostilla - Convención de la Haya del 05.10.1961 y copia de este último, con sello de recepción de Cormorán SA de Navegación, de fecha 20.09.1998; c) recibo expedido por Maruba SCA a favor de R.M. Inc. por el importe de $ 11.187, de fecha 23.03.1998

    (véanse fs. 123/153).

    ii.) Como el juez a quo declaró inadmisible la acreencia en la resolución general de los créditos del concurso (art. 36 LCQ), la incidentista promovió este trámite incidental en los términos del art. 37 LCQ a fin de revertir lo decidido sobre el particular (fs. 224/227).-

    En primer lugar, denunció haber iniciado, con fecha 16.03.1998, un proceso arbitral en la ciudad de Londres, Reino Unido con relación al asunto “L.F. - Contrato de Fletamento de fecha 12.11.1997 con Cormorán Navegación”,

    que se encontraba en curso, por lo que solicitó la suspensión del plazo del art. 37

    LCQ y la verificación de la acreencia con carácter eventual. Acompañó nota firmada por el director de la sociedad Ravenscroft Shipping Ltd., representante legal en Londres de R.M.I., con firma certificada, traducción y apostilla, dando cuenta de tal circunstancia (véanse fs. 117/121 y 224vta.).

    Subsidiariamente, instó la revisión solicitando que se admitiera el crédito oportunamente insinuado que, conforme señaló en fs. 224vta., el juez a quo Fecha de firma: 29/06/2020

    Alta en sistema: 01/07/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    había desestimado en orden a la objeción formulada por la concursada con relación a ciertos cargos que la acreedora habría realizado en forma unilateral, y a la falta de documentación respaldatoria de la acreencia, lo que tornaba aconsejable posponer la decisión pertinente para la oportunidad del art. 37 LCQ.

    En esta etapa, para acreditar la existencia, legitimidad y extensión del crédito, además de la prueba documental antes mencionada, ofreció la producción de prueba pericial contable a realizarse sobre sus libros en la República de Panamá, las constancias de la causa “Maruba SCA s/ embargo e Interdicción de navegar del buque L.F.” (expte. N° 871/1998), radicados ante el J.gado Nacional Civil y Comercial Federal N° 3 (Sec. N° 6) e informativa a Maruba SCA, para que reconociera el pago efectuado por la actora.

    Finalmente, a fin de acreditar el recaudo de reciprocidad exigido por el art. 4 LCQ, adjuntó el “affidavit” consistente en la declaración jurada -traducida y legalizada- realizada por el Estudio de Abogados “H. & Baille LLP” de la Ciudad de Nueva York, sobre el régimen establecido en la Ley de Quiebras de EEUU, dando cuenta que dicha normativa establece plena reciprocidad en cuestiones de concursos y quiebras, como así también respecto al carácter de los acreedores, no haciendo distinción ni diferencia alguna respecto a la nacionalidad, domicilio o lugar de pago de los respectivos créditos.

    iii.) En fs. 233 se abrió a prueba el proceso, ordenándose la producción de la pericial contable e informativa ofrecidas en su oportunidad.

    La prueba informativa se cumplió con el responde obrante en fs. 253,

    en que el Maruba SCA da cuenta de haber recibido, el 20.03.1998, de R.M.I., la suma de $ 11.187 en concepto de cancelación de las facturas 0002-

    00001877 y 0002-00001880, expedidas por el servicio de remolque efectuado al buque “L.F.” en el puerto de Quequén los días 17 y 18.11.1997.

    En cuanto a la pericial contable, del exhorto remitido por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá que obra en fs. 820/855, resulta que aquélla no pudo producirse por no constar gestión alguna para llevarla a cabo por parte de los letrados autorizados para su Fecha de firma: 29/06/2020

    Alta en sistema: 01/07/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    diligenciamiento (B.T., L. y A., desde el 29.05.2015 al 05.05.2016

    (véase fs. 851).

    También fueron recibidos en el J.gado, ad effectum videndi, los autos “Maruba SCA s/ embargo e Interdicción de navegar del buque L.F.”

    (expte. N° 871/1998), originarios del J.gado Nacional Civil y Comercial Federal N°

    3 (fs. 870).

    iv.) La sindicatura se expidió sobre la pretensión en fs. 886,

    aconsejando la admisión parcial del crédito. Indicó que de la totalidad de la prueba ofrecida solo se desprendía el pago de la suma de $ 11.187 efectuado por la incidentista a la firma Maruba SCA, por lo que debía receptarse ese ítem y rechazarse la diferencia solicitada.

    Sin perjuicio de ello, la funcionaria sindical solicitó que se requiriera a la accionante que informara sobre el resultado del proceso...

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