Incidente Nº 1 - INCIDENTISTA: GARANTIZAR S.G.R. Y OTRO CONCURSADO: KIM S.A. (HOY AROSA ROSARIO S.A.) s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO
Fecha | 30 Agosto 2019 |
Número de expediente | COM 026561/2014/1/CA005 |
Número de registro | 241903949 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC
Juz 2 – Sec 4
26.561 / 2014/1
KIM S.A. (HOY AROSA ROSARIO S.A.) s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE
REVISIÓN PROMOVIDO POR GARANTIZAR SGR
Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.-
Y VISTOS:
) Apeló Garantizar S.G.R. la resolución de fs. 408/416 que hizo lugar parcialmente a la revisión incoada y verificó en su favor $2.000.000 en concepto de capital con privilegio especial (art. 241 inc.4 LCQ) con más lo que arroje la liquidación que deberá ser efectuada por la sindicatura adicionando los intereses pactados (compensatorios conforme TABNA y punitorios del 50% de dicha tasa; cláusula décimo primera de los contratos de garantía recíproca, fs. 7/11 y fs.
28/32), desde la fecha en que Garantizar S.G.R realizó los pagos y hasta la fecha del decreto de quiebra de la ex concursada K.S. (hoy Arosa Rosario S.A) del 26.02.19, ello con más IVA s/ intereses. Asimismo, se impusieron los honorarios de la sindicatura y su asistencia letrada a cargo de la incidentista y, en lo que respecta a la deudora los gastos causídicos se distribuyeron por su orden.
Para resolver de ese modo, el Sr. Juez de Grado sostuvo que tanto las constancias de pago acompañadas por la requirente (ver fs. 48/113 y fs. 116/187
respectivamente) como el informe pericial contable de fs.221/230, eran suficientes para acreditar la legitimidad parcial de lo pretendido -a pesar de la resistencia opuesta por la sindicatura-. En esa línea, el a quo ajustó el monto de lo reclamado a los términos de las contrataciones anudadas por la incidentista quien garantizó
Fecha de firma: 30/08/2019
Alta en sistema: 02/10/2019
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expresamente al BNA el reembolso del préstamo otorgado a la fallida K.S. "
hasta el monto total" de $ 1.500.000 (cláusula primera del contrato copiado en fs.
7/11) y de $ 500.000 respecto a la otra contratación copiada en fs. 28/32 -cláusula primera-, dejándose en claro que la pretensión de la revisionista de extender los términos de dicha garantía al monto finalmente abonado no era procedente a la luz de la ley 24.467.
En esa línea, el sentenciante concluyó que tampoco era razonable presumir, como lo hizo la sindicatura, que Garantizar S.G.R efectuara pagos sin que mediase requerimiento y/o intimación por parte del Banco; sin exhibirse ni proponerse a su respecto ningún elemento probatorio en contrario.
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 419/423 y fueron respondidos por la fallida en fs. 425/427 y por la sindicatura a fs. 429/432.
El Sr. Fiscal General actuante ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se expidió en el sentido que surge de fs.440 (excusación aceptada en fs. 438).
) La recurrente se quejó de la decisión del juzgador al limitar la cuantía de su acreencia hasta el monto máximo por el cual se había garantizado al BNA el reembolso del préstamo otorgado al socio partícipe pues, conforme una debida interpretación contractual la concursada -hoy fallida-, recibió dos (2)
préstamos de la entidad bancaria por $ 1.500.000 y por $ 500.000 respectivamente,
cuyas cuotas no sólo contemplaban capital sino intereses, IVA, impuestos y gastos,
por lo que su parte tendría derecho a repetir todos los pagos realizados.
Se agravió, también, de la imposición a su cargo de las costas por lo actuado por el funcionario concursal y su letrado.
) L., señálase que la recurrente Garantizar S.G.R
promovió esta revisión con fundamento en dos (2) contratos de garantía recíproca en virtud de los cuales se emitieron sendos certificados de garantía ( Nº 10.248 y Nº10.784 respectivamente) en favor del BNA por $ 1.500.000 y $ 500.000
respectivamente y; como contragarantía por la fianza K.S. (hoy Arosa Rosario SA) prendó distintos bienes de su propiedad -ver fs.14/27 y fs.35/46-, ello para Fecha de firma: 30/08/2019
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asegurar la devolución de los préstamos dinerarios que le otorgara el BNA (véanse instrumentos copiados a fs. 34 y fs. 47).
A fs. 190/197 la recurrente solicitó la admisión de un crédito por $
5.090.399,09 -contemplando intereses compensatorios, punitorios pactados e iva s/
intereses-, con carácter de privilegio especial (art. 241LCQ), insinuando además un crédito condicional por la suma de $ 61.224,48 con más sus intereses.
Indicó que ante el incumplimiento del socio partícipe (léase la hoy fallida K. S.A) debió abonar los importes afianzados al BNA, produciéndose por ello -en virtud de lo pactado- una subrogación de la primera en los derechos de la segunda lo que fundamentó su petición verificatoria.
) Contrato de Garantía Recíproca y sus efectos.
La figura del contrato de garantía recíproca constituye una modalidad contractual prevista por la ley 24.467 cuya finalidad es la de promover el crecimiento y desarrollo de pequeñas y medianas empresas (art.1). Las sociedades de garantía recíproca tienen por objeto facilitar a las Pymes el acceso al crédito, a través del otorgamiento de garantías del cumplimiento de prestaciones dinerarias u otras prestaciones, susceptibles de apreciación pecuniaria, asumidas por sus socios partícipes frente a acreedores de éstos.
Así las cosas, con el objeto de puntualizar la relación negocial subyacente en la operatoria de garantía recíproca, apúntase que, a través de esta contratación, la S.G.R asume el carácter de fiador o deudor solidario frente a un acreedor (generalmente una entidad financiera) de la Pyme y se compromete a abonar a aquél, a su requerimiento, el crédito otorgado a esta última en caso de que ella no lo abone. De modo que las modalidades que deben seguir las relaciones existentes entre la sociedad de garantía recíproca y la entidad financiera que otorga la financiación al socio partícipe y en caso de que esta última pretenda ejecutar a la sociedad de garantía recíproca, están regladas por el art. 70 de la ley 24.467. Por tanto, cabe sostener que la exigencia allí establecida de justificar el crédito conforme al procedimiento previsto en el antiguo art. 793 del Cód. de Comercio hace al derecho del acreedor financiero contra la sociedad de garantía recíproca y, por ende,
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no es aplicable cuando la SGR reclame la restitución de lo pagado por ella a la entidad financiera, contra el socio partícipe y/o quienes hayan afianzado la obligación de éste (cfr. arg. CNCom., S.B., in re: "Garantizar SGR c/ D.O. s. ejecutivo", del 08.06.07; S.C., in re: "Garantizar SGR c/ R.P. s.
ejecutivo" del 19.07.07; S.E., in re: "Garantizar SGR c/ N.C. y otros s.
ejecutivo", del 15.5.09).
Desde otro aspecto del nudo negocial, el art. 68 in fine de la ley 24.467 dispone que el socio partícipe -tomador del contrato, quien, además, debe ofrecer a la S.G.R algún tipo de contragarantía en respaldo de la operación (art. 71)-
queda obligado frente a la sociedad de garantía recíproca que integra, por los pagos que ésta afronte en cumplimiento de lo afianzado, la cual podrá repetir de aquél el total de lo que hubiera pagado -art.77-, incluso intereses y gastos -art. 70-. En consecuencia, sufragada por la sociedad la deuda garantizada, se produce un caso típico de subrogación legal -antiguo art. 771Cód. Civil-, pues a aquélla le son traspasados, por imperio de ley, los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor financiero, aunque con un límite, que expresamente establece el art. 76 de la ley 24.467, esto es, que dicha subrogación sólo se produce en la medida que fuera necesario para el recupero de los importes abonados (cfr. esta CNCom., S. D, in re:
"Acristal S.A. s. concurso preventivo s. inc. de revisión por Aluar Aluminio Argentino", del 24.10.08), contra el deudor principal –socio partícipe- y que se apoya en el contrato de garantía recíproca otorgado por la SGR, mediante el cual garantizó
a la entidad financiera hasta cierto monto, el reembolso del préstamo de los dos (2)
préstamos conferidos por esa institución al socio partícipe.
) La Solución del caso.
Los términos de los contratos de garantía recíproca acompañados dan cuenta de que "...Garantizar S.G.R garantiza(ba) al BNA hasta el monto de $
1.500.000 el reembolso del préstamo a otorgar por el mismo al socio partícipe (léase K.S.). La garantía otorgada es de carácter solidario, con renuncia a los beneficios de excusión y de división, comprendiendo tanto el capital adeudado como los intereses compensatorios y punitorios y se instrumenta con el correspondiente Fecha de firma: 30/08/2019
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certificado de garantía....." (ver cláusula primera del contrato copiado a fs.7/11), idénticos términos reproduce la restante contratación por $ 500.000 (véase cláusula primera fs. 28/32).
La S.G.R asumió el carácter de fiador o deudor solidario frente al BNA como un acreedor, de la sociedad hoy fallida comprometiéndose a abonar a aquél, a su requerimiento, el crédito otorgado a esta última en caso de que ella no lo abone.
Sentado lo anterior, la recurrente cuestionó que no se...
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