Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Agosto de 2019, expediente COM 026561/2014/1/CA005

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 2 – Sec 4

26.561 / 2014/1

KIM S.A. (HOY AROSA ROSARIO S.A.) s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE

REVISIÓN PROMOVIDO POR GARANTIZAR SGR

Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Garantizar S.G.R. la resolución de fs. 408/416 que hizo lugar parcialmente a la revisión incoada y verificó en su favor $2.000.000 en concepto de capital con privilegio especial (art. 241 inc.4 LCQ) con más lo que arroje la liquidación que deberá ser efectuada por la sindicatura adicionando los intereses pactados (compensatorios conforme TABNA y punitorios del 50% de dicha tasa; cláusula décimo primera de los contratos de garantía recíproca, fs. 7/11 y fs.

    28/32), desde la fecha en que Garantizar S.G.R realizó los pagos y hasta la fecha del decreto de quiebra de la ex concursada K.S. (hoy Arosa Rosario S.A) del 26.02.19, ello con más IVA s/ intereses. Asimismo, se impusieron los honorarios de la sindicatura y su asistencia letrada a cargo de la incidentista y, en lo que respecta a la deudora los gastos causídicos se distribuyeron por su orden.

    Para resolver de ese modo, el Sr. Juez de Grado sostuvo que tanto las constancias de pago acompañadas por la requirente (ver fs. 48/113 y fs. 116/187

    respectivamente) como el informe pericial contable de fs.221/230, eran suficientes para acreditar la legitimidad parcial de lo pretendido -a pesar de la resistencia opuesta por la sindicatura-. En esa línea, el a quo ajustó el monto de lo reclamado a los términos de las contrataciones anudadas por la incidentista quien garantizó

    Fecha de firma: 30/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    expresamente al BNA el reembolso del préstamo otorgado a la fallida K.S. "

    hasta el monto total" de $ 1.500.000 (cláusula primera del contrato copiado en fs.

    7/11) y de $ 500.000 respecto a la otra contratación copiada en fs. 28/32 -cláusula primera-, dejándose en claro que la pretensión de la revisionista de extender los términos de dicha garantía al monto finalmente abonado no era procedente a la luz de la ley 24.467.

    En esa línea, el sentenciante concluyó que tampoco era razonable presumir, como lo hizo la sindicatura, que Garantizar S.G.R efectuara pagos sin que mediase requerimiento y/o intimación por parte del Banco; sin exhibirse ni proponerse a su respecto ningún elemento probatorio en contrario.

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 419/423 y fueron respondidos por la fallida en fs. 425/427 y por la sindicatura a fs. 429/432.

    El Sr. Fiscal General actuante ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se expidió en el sentido que surge de fs.440 (excusación aceptada en fs. 438).

  2. ) La recurrente se quejó de la decisión del juzgador al limitar la cuantía de su acreencia hasta el monto máximo por el cual se había garantizado al BNA el reembolso del préstamo otorgado al socio partícipe pues, conforme una debida interpretación contractual la concursada -hoy fallida-, recibió dos (2)

    préstamos de la entidad bancaria por $ 1.500.000 y por $ 500.000 respectivamente,

    cuyas cuotas no sólo contemplaban capital sino intereses, IVA, impuestos y gastos,

    por lo que su parte tendría derecho a repetir todos los pagos realizados.

    Se agravió, también, de la imposición a su cargo de las costas por lo actuado por el funcionario concursal y su letrado.

  3. ) L., señálase que la recurrente Garantizar S.G.R

    promovió esta revisión con fundamento en dos (2) contratos de garantía recíproca en virtud de los cuales se emitieron sendos certificados de garantía ( Nº 10.248 y Nº10.784 respectivamente) en favor del BNA por $ 1.500.000 y $ 500.000

    respectivamente y; como contragarantía por la fianza K.S. (hoy Arosa Rosario SA) prendó distintos bienes de su propiedad -ver fs.14/27 y fs.35/46-, ello para Fecha de firma: 30/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    asegurar la devolución de los préstamos dinerarios que le otorgara el BNA (véanse instrumentos copiados a fs. 34 y fs. 47).

    A fs. 190/197 la recurrente solicitó la admisión de un crédito por $

    5.090.399,09 -contemplando intereses compensatorios, punitorios pactados e iva s/

    intereses-, con carácter de privilegio especial (art. 241 LCQ), insinuando además un crédito condicional por la suma de $ 61.224,48 con más sus intereses.

    Indicó que ante el incumplimiento del socio partícipe (léase la hoy fallida K. S.A) debió abonar los importes afianzados al BNA, produciéndose por ello -en virtud de lo pactado- una subrogación de la primera en los derechos de la segunda lo que fundamentó su petición verificatoria.

  4. ) Contrato de Garantía Recíproca y sus efectos.

    La figura del contrato de garantía recíproca constituye una modalidad contractual prevista por la ley 24.467 cuya finalidad es la de promover el crecimiento y desarrollo de pequeñas y medianas empresas (art.1). Las sociedades de garantía recíproca tienen por objeto facilitar a las Pymes el acceso al crédito, a través del otorgamiento de garantías del cumplimiento de prestaciones dinerarias u otras prestaciones, susceptibles de apreciación pecuniaria, asumidas por sus socios partícipes frente a acreedores de éstos.

    Así las cosas, con el objeto de puntualizar la relación negocial subyacente en la operatoria de garantía recíproca, apúntase que, a través de esta contratación, la S.G.R asume el...

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