Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Septiembre de 2019, expediente COM 006068002/1988/1/CA003

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 6068002/1988/1/CA3 DISTRIBUIDORA NORCAF S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RECUPERO DE ACTIVOS.

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2019.

  1. E.U. dedujo recurso extraordinario en fs. 860/871 contra la sentencia de esta S. del 7.3.2019 obrante en fs. 841/849 en cuanto confirmó el resolutorio de grado que hizo lugar al presente incidente de recupero de activos ordenando la restitución del inmueble sito en la calle C.5./49/61/67 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    El traslado de ley fue respondido en fs. 894/903 por el síndico, y en fs.

    907 por L. S.A.

  2. La controversia resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).

    En este sentido, señálase que no se encuentra en juego la interpretación de normas de carácter federal que habilite la admisibilidad formal de los recursos extraordinarios.

    Tampoco se advierte, además, que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de "arbitrariedad" invocada.

    En definitiva, los argumentos vertidos por el recurrente sólo configuran Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #27133874#240066074#20190926105349815 una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora –en una tercera instancia– de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible.

    A todo evento, señálase que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza a revisar el acierto con el que se ha encarado la valoración de la prueba o las cuestiones de derecho común por los tribunales ordinarios (C.S.J.N., Fallos 297:333; 300:535; 301:676; 302:1030, 308:1078, 2630; 311:341; 312:184 y esta S., 9.8.16, “G., E. c/ Banco BNP Paribás S.A. y otro s/

    ordinario”).

    A igual conclusión cabe arribar en cuanto a la “gravedad institucional”

    invocada pues, para que ésta se configure, es...

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