Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Marzo de 2019, expediente COM 019981/2016/19/3/1/CA037

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 19981/2016/19/3/1/CA37 OIL COMBUSTIBLES S.A. S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE APELACION DE PARQUE BELLA VISTA S.A.

Buenos Aires, 26 de marzo de 2019.

  1. Parque Bella Vista S.A. se presentó en esta quiebra (v. copias de fs.

    11/16) y, tras informar que rescindió el contrato de suministro que la vinculaba a Oil Combustibles S.A. por exclusiva culpa de ésta, solicitó que se ordene a la sindicatura realizar “cuanto acto resulte necesario” para obtener la cancelación de una hipoteca que oportunamente se constituyera a favor de la hoy fallida como garantía por eventuales incumplimientos.

    Resistida tal pretensión por la sindicatura y los interventores (v. fs.

    17/21 y 35/36), el magistrado a quo la rechazó (v. resolución copiada en fs.

    41/45) con fundamento en que -con anterioridad a la supuesta rescisión- habría dictado una “medida de no innovar” -debidamente comunicada a la incidentista- que impedía la extinción de ciertos vínculos contractuales de Oil Combustibles S.A. (v. copia de fs. 41/45). Coetáneamente, en ese mismo pronunciamiento, la intimó a: (i) brindar explicaciones sobre una supuesta deuda que -según información obrante en la quiebra- mantendría a favor de la fallida, y a (ii) ingresar al expediente la suma de $ 759.267,62 -con más sus intereses-, supuestamente adeudada a aquella.

    Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #32762500#226096697#20190326124816209 2. Parque Bella Vista S.A. apeló esa resolución en cuanto al rechazo de la cancelación de la hipoteca. Su recurso de fs. 46 fue fundado con el memorial de fs. 48/53, que recibió contestación por parte de la sindicatura en fs. 59/60.

    Sus agravios se concentran, sustancialmente, en que el juez a quo habría soslayado que la medida de no innovar dictada el 10.4.18 (v. copia de fs. 1/7) nunca le fue debidamente notificada y, por lo tanto, el vínculo contractual que la unía a Oil Combustibles S.A. se encuentra rescindido de manera correcta.

    La señora F. General ante esta Cámara dictaminó en fs. 67/69, aconsejando confirmar el pronunciamiento recurrido.

  2. En el caso se halla incontrovertido que:

    (i) las partes celebraron en el mes de junio del año 2015 un contrato de suministro con un plazo de vigencia de 5 años (renovable por voluntad de las...

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