Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 1 de Agosto de 2018, expediente COM 093317/1996/1/CA005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación Incidente Nº 1 - KONER S.A. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE DISTRIBUCIÓN PARA ACREEDORES LABORALES Expediente N° 93317/1996/1/CA5 Juzgado N° 23 Secretaría N° 46 Buenos Aires, 1 de agosto de 2018.

  1. Habida cuenta el estado de autos y lo manifestado por la Dra. J.V. mediante su pedido de excusación de fs. 8595, se acepta dicho pedido en los términos del art. 30 del C.igo Procesal.

  2. Y VISTOS:

    1. Fue apelada por la contadora M.E.J. la resolución de fs.

      8557/74. El memorial obra a fs. 8577/81 y fue contestado a fs. 8583/4.

      A fs. 8890/2, obra el dictamen de la señora F. General ante la Cámara, quien aconseja confirmar la decisión recurrida en lo principal decidido, sin pronunciarse sobre el pedido de sanción al síndico.

      Conviene principiar consignando los antecedentes más relevantes de la USO OFICIAL cuestión que viene a estudio de la S..

    2. i) La pretensión recursiva reconoce su origen en la actuación de la aquí

      apelante como perito contadora en el proceso “G., M.c.S. s/despido”, que llevó nro. 1243/90 del registro de la Justicia Nacional del Trabajo, y en el que recayó sentencia de primera instancia el 17.2.1992 y de Alzada el 23.4.1993, conforme surge de las copias que han sido suministradas a este tribunal tanto por el Juzgado como por la S. del fuero laboral que intervinieron en dicho expediente.

      En lo sustancial, el referido proceso concluyó con sentencia condenatoria, imponiéndose las costas del juicio a la allí demandada, todo lo cual fue confirmado.

      Interesa destacar que, para cuando se inició el mencionado juicio por despido, ya había sido declarada la quiebra de S.S., dictada el 12.9.1988, siendo incluso posterior a esta última fecha el distracto laboral que Fecha de firma: 01/08/2018 había dado motivo a la promoción de esa acción.

      Alta en sistema: 02/08/2018 Incidente Nº 1 - INCIDENTISTA: DISTRIBUCIÓN PARA ACREEDORES LABORALES Y OTRO s/INCIDENTE Expediente N°

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA 93317/1996 Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #27173343#212016440#20180801104629351 En el marco de ese juicio, le fueron reconocidos honorarios a la perito contadora J., quien, invocando tal título, se presentó en la quiebra de S. promoviendo un pedido de pronto pago, el cual, desglosadas las piezas pertinentes, dio lugar a la formación del incidente “S. S.A. Textil Sudamericana s/quiebra s/incidente de pronto pago J., M.E.” (expte.

      nro. 99606/1995/5, que se tiene a la vista por haber sido requerido para este acto).

      Al presentarse el 30.11.1993 en la quiebra de S. –la cual tiempo después pasó a tramitar por ante el Juzgado nro. 23 en razón de la falencia de K.S.-, la contadora J. hizo explícitos los motivos que justificaban el pedido de pronto pago.

      Comenzó por señalar que pedía el pronto pago a raíz de que la causa de su crédito era de fecha posterior al decreto de quiebra (de S., claro está), y la fecha del distracto laboral también había sido posterior a esa falencia, por lo cual sus honorarios correspondían a un gasto de la quiebra, y, añadió, se trataba de un crédito que contaba con los privilegios de la ley de contrato de trabajo, además de los de la ley de concursos.

      En suma, pidió el pronto pago de sus honorarios, sin perjuicio de las actualizaciones o intereses que pudieran corresponder hasta el efectivo pago (fs.

      1 del incidente en vista).

      La sindicatura actuante en la quiebra de S. sostuvo que los honorarios regulados en calidad de costas recibían el mismo tratamiento que el crédito principal, constituyendo aquéllos un porcentaje de éste, en función de lo cual calculó el crédito de la profesional solicitante en $4.862,23.

      El órgano auxiliar concursal aconsejó verificar dicha suma con el carácter de crédito con privilegio general, en los términos del art. 270, inc. 1, de la ley 19.551, que regía en ese momento con las modificaciones producidas por la ley 22.917 (fs. 4 del incidente que viene siendo referido).

      Por sentencia del 16.6.1995, el juez de la quiebra de S. declaró

      verificado el crédito invocado por la contadora J. por $4.862,23, con el privilegio general estatuido por el art. 270, inc. 1, de la ley 19.551 –más actualización e intereses- y con el beneficio de pronto pago, que, agregó, sería Fecha de firma: 01/08/2018 concretado en la etapa oportuna (fs. 7 del mismo incidente).

      Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #27173343#212016440#20180801104629351 Poder Judicial de la Nación Ello quedó consentido y firme, tal como se constata por las...

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