Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 15 de Marzo de 2018, expediente COM 033506/1992/1/CA003

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación Incidente Nº 1 – S.A.C.I.M.I.E. s/ QUIEBRA s/INCIDENTE DE SHUARTZMAN DUARTE, IVAN NICOLAS Expediente N° 33506/1992/1/CA3 Juzgado N° 11 Secretaría N° 22 Buenos Aires, 15 de marzo de 2018.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 1530/1534, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó el incidente de prescripción adquisitiva promovido por el Sr. S.D..

  1. El recurso fue interpuesto a fs. 1536, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 1541/1545.

    El traslado fue contestado por la sindicatura a fs. 1547/1552.

    A fs. 1563/1566 dictaminó la Sra. fiscal general.

  2. 1. El juez a quo desestimó la pretensión de marras con sustento USO OFICIAL medular en la falta de legitimación del demandante a los efectos de reclamar para sí el reconocimiento de la propiedad sobre cierto inmueble por el transcurso del tiempo.

    En tal sentido, destacó –entre otras cuestiones- que el apelante no había logrado acreditar que su padre hubiera sido el único heredero de sus bisabuelos.

    Ahora bien, aun cuando se soslayase ese óbice, lo cierto es que el planteo de que se trata tampoco habría de prosperar.

    Por lo pronto, corresponde efectuar ciertas precisiones en torno a la figura -“accesión de posesiones”- de la que pretende valerse el apelante la cual posibilita bajo determinadas circunstancias la unión de tales posesiones para alcanzar el número de años necesarios para usucapir.

    Así, cabe distinguir entre el sucesor universal, y el sucesor a título singular (art. 2475 código civil –art. 1901 CCCN-).

    Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Incidente Nº 1 - INCIDENTISTA: SHUARTZMAN DUARTE, IVAN NICOLAS s/INCIDENTE Expediente N° 33506/1992 #23945324#199083171#20180315100054168 Respecto de la primera hipótesis, se señaló que, en rigor, no se trataría de dos posesiones distintas que se suman, unen o acceden, sino de una misma posesión –la del difunto- que se continúa en su heredero con las mismas cualidades o vicios (ver nota de V. al art. 4005 del Código Civil).

    En cambio, en la sucesión particular, sí se verifica la verdadera “unión” o “accesión” de posesiones bajo ciertos requisitos (L. –A., “Código civil anotado”. T.

  3. A, pág. 233, edit. A.P.).

    En la especie, y según lo afirmó el propio quejoso “…el incidentista debe beneficiarse de la prescripción que se intenta en su carácter de sucesor universal de su padre conjuntamente con su madre y hermana...

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