Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 14 de Noviembre de 2017, expediente COM 003222/2012/1/CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación BYUN IN HEE S/ CONC. PRE

  1. S/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO KNUT KOLBEINSHAW Expediente N° 3222/2012/1/CA2 Juzgado N°15 Secretaría N°30 Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017.

    Y VISTOS:

    I.V. apelada por la concursada la resolución de fs. 548/556 en cuanto admitió parcialmente el presente incidente de revisión y declaró

    admisible un crédito a favor de K.K. por la suma de U$S342.912,50 con privilegio especial.

    El memorial obra a fs. 576/89 y fue contestado por la sindicatura a fs. 591/93.

    La recurrente se queja del rechazo de la excepción de falta de personería.

    Además, cuestiona que se haya tenido por acreditada la causa del crédito con sustento en la hipoteca cuya nulidad denuncia invocando la existencia de vicios de la voluntad.

    Critica, también, que no fue observado el principio de especialidad de la hipoteca ni respetado el límite de la garantía y reprocha los alcances otorgados a la sentencia dictada en la ejecución hipotecaria.

    Por último, se queja del modo en que fue decidida la imposición de las costas.

  2. La excepción de falta de personería será rechazada.

    Así se concluye a poco que se repare que lo actuado por el apoderado A. en la ejecución hipotecaria se encuentra firme y, en lo que aquí interesa, la intervención de la nueva apoderada, Dra. A.M. ha sido consentida.

    Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Incidente Nº 1 - INCIDENTISTA: REVISION POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE K.K. s/INCIDENTE Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), DE REVISION DE CREDITO Expediente N° 3222/2012 #23967383#190769853#20171114094331968 En efecto: esta letrada asumió la representación en autos a partir de fs. 369/372, cuando el presente incidente se encontraba en plena etapa probatoria.

    En tales condiciones y toda vez que la falta de personería es un defecto susceptible de ser subsanado (conf. art. 354 inc. 4 CPCC), la actuación posterior de la letrada apoderada -en cuanto hecho positivo dirigido a obtener por esta vía el mantenimiento del reconocimiento del crédito tempestivamente insinuado- importa tanto como la ratificación tácita de lo actuado por el referido A., por lo que la Sala habrá de decidir en el sentido adelantado.

  3. La recurrente cuestiona también que se hubiera tenido por acreditada la existencia y la legitimidad del crédito, al considerar que no se habría observado el principio de especialidad de la hipoteca y que no fue acreditada la entrega del dinero dado en mutuo.

    Del examen de la documentación obrante en la ejecución hipotecaria -ofrecida como prueba por el acreedor- surge que la concursada se constituyó en garante, codeudora solidaria y principal pagadora de una deuda contraída por O.C.K., gravando con hipoteca un inmueble de su propiedad; sin perjuicio de la responsabilidad asumida de responder con todos sus demás bienes.

    Se trata de una hipoteca constituida en garantía de una deuda de tercero (art. 2199 CCyC) que además se instituyó, en el caso, como deudor solidario afianzando personalmente aquellas obligaciones.

    Si bien el deudor afianzado no intervino al efectuarse la escritura hipotecaria, en ella se dejó constancia que él había recibido en calidad de préstamo la suma de U$S 135.000 y en ese mismo acto el acreedor le entregaba, además, la...

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