Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 21 de Diciembre de 2016, expediente COM 005875/1997/1/CA002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “H.A.J. s/ quiebra s/ incidente de revocatoria concursal c/ G.P.G. y G.E.A.” (expediente n° 5875/97/1/CA2; juzg. nº 1, sec. nº 1, en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), J.R.G. (8) y E.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 129/135?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia En la sentencia dictada a fs. 129/135, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por la síndico designada en la quiebra de A.J.H. y, en consecuencia, declaró la ineficacia de la compraventa celebrada entre P.G.G. y G.E.A..

    Para así decidir, el magistrado tuvo por cierto que el fallido ya se hallaba en quiebra cuando había vendido el inmueble cuestionado al nombrado G. y, al efectuarse la segunda transferencia, la mencionada A. había conocido la cesación de pagos que pesaba sobre aquél.

    Afirmó que, si bien no había existido constancia registral alguna de la ineficacia declarada respecto de la compraventa que el Sr. G. había efectuado al fallido, los artículos 4, 15, 23 y 28 de la ley 17.801 eran idóneos para admitir la demanda promovida.

    Ponderó al efecto que la escritura respectiva contenía omisiones que la tornaban cuestionable a la luz de lo dispuesto en el citado artículo 23 en Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23862642#169570626#20161221155630764 cuanto dispone que no se pueden autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles sin tener a la vista el título inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.

    Asimismo, explicó que la omisión reprochada en el caso consistía en que el escribano no había indicado que se había expedido un segundo testimonio respecto del inmueble que había sido objeto de esa venta anterior efectuada a favor del Sr. G..

    Ese segundo testimonio, destacó, había sido expedido en el año 2002 y la mencionada venta a favor de G. se había realizado en el año 2005.

    Con base en ello, concluyó que la “tercera adquirente” no podía desconocer el estado de insolvencia del primer transmitente debido a que ese segundo testimonio era de fecha anterior a la compraventa que había tenido por vendedor al citado G..

    Estimó, en consecuencia, que la nueva compradora no se encontraba protegida en los términos del derogado artículo 1051 del Código Civil, dado que ella no podía ser considerada subadquirente de buena fe.

    Por lo demás, entendió que la transmisión efectuada a favor de ésta era una transmisión a “non dómino”, pues había sido causada por un acto otorgado por quien no era titular del derecho de propiedad al haber sido su compraventa declarada ineficaz mediante decisión que se encontraba firme.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por ambos demandados.

      La codemandada G.A. apeló a fs. 443, sosteniendo ese recurso mediante la presentación de fs. 457/70, que fue contestada por la síndico a fs. 473/6.

      De su lado, la señora Defensora Oficial que interviene en autos en representación de los herederos del señor P.G.G. hizo lo propio a fs. 441, expresando agravios a fs. 484/5.

    2. La Sra. A. se agravia por considerar que no fue probado que su parte conociera el estado de cesación de pagos del señor H..

      Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23862642#169570626#20161221155630764 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Sin perjuicio de ello, destaca que el artículo 119 de la LCQ no se refiere al caso de los subadquirentes, por lo que la norma que hubiera debido aplicarse para resolver el caso era la prevista en el artículo 970 del código derogado, norma receptada en el artículo 340 del CCyC.

      De esto deduce que, al ser su parte la subadquirente, la acción en su contra sólo hubiera podido prosperar si se demostraba “complicidad en el fraude”.

      Sostiene que en la quiebra del Sr. H. se declaró la ineficacia de pleno derecho de la venta realizada por él a favor de G., solución a la que se arribó por aplicación del artículo 109 LCQ, por lo que el acto no se consideró nulo.

      De esto deduce que tampoco podía declararse la nulidad de la compraventa realizada por el mencionado G. a su parte, y que, si bien el sentenciante había expresado que su decisión era la de declarar ineficaz este último acto, existe una clara discordancia entre esa decisión y los fundamentos que fueron expuestos en su sustento.

      Así lo entiende, pues, según aduce, el supuesto incumplimiento de normas registrales que afectarían la venta realizada por H. a G. no permitía arribar a la declaración de ineficacia de la venta efectuada por éste a favor de su parte.

      Destaca que en autos no existe título nulo ni ha sido declarada la nulidad de ninguna venta, no siendo óbice a esto que sí hubiera sido declarada la ineficacia de la primera de ellas, pues esto no afectaba la titularidad sino solo la oponibilidad del acto frente a los acreedores de la quiebra.

      Expresa que esa ineficacia se dispuso en una causa en la que la apelante no fue parte y que ella jamás pudo conocer debido a que tampoco se anotó en asiento marginal alguno a efectos de que los terceros tomaran conocimiento de tal extremo.

      Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23862642#169570626#20161221155630764 Pone de resalto, además, que el segundo testimonio referido en la sentencia fue expedido antes de la primera venta y que el hecho de que el escribano que intervino en esta última no hubiera tenido a la vista ese segundo testimonio no importa la nulidad del acto, más allá de la responsabilidad de tal notario.

      De esto deriva que, si la primera venta no fue nula, tampoco puede serlo la segunda, destacando que, de todos modos, la existencia de ese segundo testimonio tampoco puede llevar a concluir que la segunda compradora conociese el estado de quiebra del fallido o su cesación de pagos.

    3. De su lado, la señora Defensora Oficial aduce que el...

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