Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Noviembre de 2016, expediente COM 046090/2010/1/CA004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.S.R. s/QUIEBRA s/ INCIDENTE DE RENDICIÓN DE CUENTAS POR G.A.S. Y OTROS Expediente N° 46090/2010/1 sd Buenos Aires, 22 de noviembre de 2016.

Y Vistos:

  1. Apeló el fallido la decisión adoptada a fs. 318/320 mediante el cual el Sr. Juez de Grado rechazó la solicitud de incompetencia en razón de la materia por el solicitada.

    El memorial de agravios obra a fs. 334/335 y fue contestado por la incidentista a fs. 342/43.

    La sindicatura hizo lo propio a fs. 345/48, propiciando declarar desierto el recurso.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen a fs. 363/366.

  2. a. En forma liminar cabe señalar que dada la profusión OFICIAL USO de argumentos vertidos, esta S. ajustará su pronunciamiento según la doctrina de la Corte Federal que autoriza a los jueces a no seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino dar tratamiento a aquellas cuestiones que se estimen conducentes y decisivas para la solución de la controversia (Fallos, 325:1922, 311:340, 310:2278).

  3. b. Sentado ello y analizadas las actuaciones con sus agregados, no puede esta S. sino adherir a la postura asumida por la Sra.

    Fiscal.

    Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #23826255#165607413#20161121085813008 Es que sobre cualquier consideración, la competencia del a quo ha sido ampliamente consentida antes de ahora por la fallida, lo que determina la improcedencia de la impugnación que formula.

    En efecto en el incidente de rendición de cuentas llevado a cabo por los acreedores hipotecarios, respecto de la subasta en el fuero civil en concordancia con lo preceptuado por el art. 210 que remite al art 23 Ley 24522, no fue formulado cuestionamiento alguno antes de ahora.

    Y en tanto la cuestión planteada en este incidente adquiere ribetes de inequívoca connotación y proyección concursal, juzga procedente el Tribunal que el Magistrado que entiende en el proceso falencial es quien debe seguir entendiendo en la causa.

    S. a lo expuesto, que la postura asumida por la quejosa se contrapone con el decisorio firme obrante a fs. 153/54 que ordena entre otras cosas; “tener por aprobadas las cuentas en los términos previstos por el art 23 Lcq y proceder al depósito o transferencia del remanente al...

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