Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 4 de Octubre de 2016, expediente COM 051208/2009/1

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F “A.M.R. ARGENTINA S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE LA CONCURSADA RESPECTO DEL CREDITO DE AFIP – DGI Y OTROS”

Expediente N° 51208/2009/1 Buenos Aires, 04 de octubre de 2016.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la Dirección General Impositiva la sentencia verificatoria que hiciera lugar parcialmente al reclamo de la concursada hoy fallida (v fs. 243/52).

  2. Los agravios vertidos en fs. 257/264 fueron contestados por la sindicatura en fs. 266/67.

    El agravio principal del organismo recaudador –en adelante la afip- consiste en la compensación que receptó el a quo a favor de la deudora por saldos a su favor originados en los rubros IVA y ganancia, con las sumas reconocidas en el proceso universal. Asimismo en que la sentencia tuvo por cierto hechos no probados por la actora, en franca violación del OFICIAL USO debido proceso.

    El Ministerio Público Fiscal se expidió a fs.272/73.

  3. Puede establecerse, como principio, que en materia fiscal como la presente “…la compensación, como modo de extinción de las obligaciones tributarias, puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente conforme a lo que se deduce de lo dispuesto por los arts. 27.34 y 35 de la ley 11.683, siendo necesario para su procedencia que el crédito sea líquido, exigible en los términos del art. 819 del C.C, requiriendo que la autoridad de aplicación determine mediante Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #23868107#162620780#20161003103912523 resolución los saldos netos a compensar. Ello así dado que la exigibilidad del crédito se configura cuando la D.G.

    1. ha comprobado la existencia de pagos o ingresos excesivos y dispone acreditar el remanente respectivo, tal como surge del art 36 de la ley 11.683” (CSJN, Fallos 312:1241; C..

    Adminstrativo. Fed, S.V., 19.9.95, en “Industria Metalúrgica Sud Americana S.A.I.C c. DGI”; esta Sala, 9.9.05, en “Ital Chem S.R.L s/ concurso preventivo s/

    incid de revisión por Fisco Nacional (Afip-DGI”).

    Sentado ello, una detenida lectura del memorial presentado, permite sostener que no se trata de una crítica razonada del fallo apelado, puesto que la apelante no esgrime argumentos de peso que pongan...

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