Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Agosto de 2016, expediente COM 033824/2012/1

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F LATELLA RICARDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CRÉDITO POR HIDALGO, ANA Y OTRO.

Expediente N° 33824/2012/1 Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.

Y Vistos:

  1. Apeló la incidentista contra la decisión de fs. 86/88 en cuanto el magistrado rechazó el presente incidente de revisión mediante el cual pretendía se declare verificado un crédito en su favor por la suma de U$S 22.500 con carácter quirografario; con sustento en dos pagarés, explicando que uno de ellos fue entregado como consecuencia de un contrato de mutuo de reconocimiento de deuda.

    Los fundamentos obrantes en fs. 97/98 fueron respondidos por la sindicatura en fs. 101/102.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara, consideró que se USO OFICIAL ventilaban en el caso cuestiones ajenas al interés general cuyo resguardo competía al Ministerio Público, por lo que no emitió dictamen alguno (v. fs.

    120).

  2. Una detenida lectura de la expresión de agravios en estudio permite sostener que resulta cuanto menos dudoso que contenga una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideran equivocadas.

    Así es dable considerarlo, toda vez que la apelante se limita a manifestar su disconformidad con la decisión en crisis, sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en los fundamentos o conclusiones allí expresadas.

    Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #24232966#156470275#20160810121949256 Sin perjuicio de ello, y a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio de raíz constitucional, esta S. procederá a su tratamiento.

  3. En los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa, cobra preponderante relevancia la previsión del art. 377 del Código Procesal -por reenvío del art. 278 LCQ- que impone a cada parte, el deber de acreditar el presupuesto de hecho de la norma que se invocare como fundamento de la pretensión, defensa o excepción.

    La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (S...

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