Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Febrero de 2016, expediente COM 037698/2011/1

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 37698/2011/1 CORTE GRACIELA MARGARITA C/

BERTOLONE JULIA S/ EJECUTIVO S/INCIDENTE DE INOPONIBILIDAD DE BIEN DE FAMILIA.

Buenos Aires, 18 de febrero de 2016.

  1. La ejecutante apeló la resolución de fs. 183/186, mediante la cual el juez de primera instancia rechazó el pedido de desafectación del régimen de bien de familia de dos inmuebles pertenecientes a la ejecutada (fs. 8/12).

    Su recurso de fs. 187 fue concedido en fs. 188 y mantenido con el incontestado memorial de fs. 192/195.

  2. En prieta síntesis, la recurrente se agravia porque -a su criterio-

    el magistrado a quo: (a) analizó su planteo de “desafectación” del bien de familia como si se tratara de un pedido de declaración de “inoponibilidad”, (b) soslayó constancias relevantes del expediente, (c)

    no abordó planteos expresamente formulados por su parte y, (d) le impuso las costas de manera infundada.

  3. La F. General ante esta Cámara dictaminó en fs. 211/216, aconsejando admitir parcialmente la apelación interpuesta.

  4. La Sala comparte los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal que antecede a este pronunciamiento, pues se ajustan a las constancias de la causa y propician una solución adecuada al casus.

    Por ende, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, cabe remitirse a su contenido, no sin antes efectuar unas breves apreciaciones que conducirán -igualmente- a las conclusiones allí

    Fecha de firma: 18/02/2016 arribadas.

    Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #23159616#146030312#20160218120447255 (a) Según el art. 244 del CCiv.yCom., un inmueble destinado a vivienda puede ser afectado al régimen de bien de familia por su totalidad o hasta una parte de su valor. No es posible, en cambio (como aconteció en la especie, en contravención incluso al derogado art. 45 de la ley 14.394) afectar más de un inmueble a ese régimen.

    Asimismo, el art. 247 de ese mismo ordenamiento legal, exige que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble, bastando, a los fines de que subsistan sus efectos, que uno de ellos permanezca en él.

    Igual obligación establecía el art. 41 de la Ley 14.394, sin que las manifestaciones de la interesada reflejadas en fs. 143 den cuenta de un incumplimiento meramente temporario frente al cual podría aplicarse un criterio de excepción (Conf. A., B...

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