Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 11 de Septiembre de 2015, expediente COM 064301/2002/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 64301 / 2002 Incidente Nº 1 - ARTES GRAFICAS V.H..

Y OTRO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR AFIP - DGI Y OTRO Juzg. 12 S.. 24 13-14-15 Buenos Aires, 11 de septiembre de 2015.-

Y VISTOS:

  1. La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló la resolución de fs. 86/8 en la que se desestimó su reclamo verificatorio.

    Sostuvo su recurso con los agravios expresados a fs. 108/11, los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 125/6.

  2. En la resolución recurrida el juez de grado rechazó la verificación del crédito en razón de considerar que no se había probado adecuadamente la causa de la obligación (cfr. LCQ. 32 y Cpr. 377).

    Ahora bien, no está controvertido que el crédito desestimado fue objeto de un procedimiento administrativo con la debida intervención de la contribuyente y que la decisión del órgano recaudador fue recurrida ante el Tribunal Fiscal de la Nación, donde se produjo prueba al respecto y finalmente se confirmó la imposición de la multa (v. autos "Artes Gráficas V.H.. s/ apelación", que en este se tienen a la vista).

    Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 64301 /

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2002 / 1 Pág.1 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA De acuerdo con lo prescripto por la ley 11.683: 192 la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación que no fuere recurrida "...pasará en autoridad de cosa juzgada...". Esta norma refuerza la regla general establecida por el art. 89 de la misma ley que dispone que "...las sentencias dictadas en las causas previstas en esta ley, como las dictadas en las causas por ejecución de las mismas, son definitivas, pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de la acción de repetición por ningún concepto, sin perjuicio de los recursos que autorizan las Leyes 48 y 4055...".

    En especial cabe señalar que la ley 11.683 utiliza la expresión "cosa juzgada" en el sentido de cosa juzgada sustancial, ya que no permite la revisión o reapertura del proceso una vez finiquitado según sus normas; a diferencia de lo que ocurre con la cosa juzgada formal, que no admite recurso en el procedimiento pero sí la posibilidad de revisión en otro proceso independiente, tal como sucede con el juicio ordinario que le sigue a otro de carácter ejecutivo (conf. G.F. -N.; "Procedimiento...

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