Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 11 de Mayo de 2023, expediente FGR 018243/2022/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, de mayo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de Nulidad de SAN

MARTÍN, K.M.–.S.M., Y.G. en autos:

‘SAN MARTÍN, K.M.–.S.M., Y.G. por infracción ley 23.737’” (Expte. FGR 18243/2022/1/CA1), venidos del Juzgado Federal de General Roca; y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. Contra el auto que no hizo lugar a la excepción de falta de acción y, a su vez, rechazó el planteo de nulidad contra el mecanismo mediante el que se identificó la pertenencia del abonado telefónico a K.M.S.M. y Y.G.S.M. formulados por la defensa oficial que los asiste, interpuso ahora esa parte recurso de apelación.

  2. Para así decidir el magistrado sostuvo, en punto a la excepción de falta de acción y en coincidencia con el dictamen fiscal, que la denuncia anónima recepcionada constituía una notitia criminis suficiente para iniciar una investigación penal, criterio que –afirmó- fue reiteradamente sostenido por este tribunal de alzada. En esa dirección señaló

    que era inadmisible el planteo del MPD puesto que luego de la Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

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    denuncia no solo se impulsó la acción penal mediante la formulación de un requerimiento de instrucción válido y eficaz, sino que, además, el MPF fue notificado tanto del resultado de las tareas de investigación como de su prórroga.

    Luego, destacó que no existía impedimento alguno para que la judicatura, dentro de sus facultades, autorizase la ampliación de las tareas de campo incluso cuando las iniciales hubiesen tenido resultados infructuosos, en tanto ya se contaba con el impulso de la acción por parte del MPF,

    actuación que se reforzó con las sucesivas notificaciones electrónicas a él cursadas durante el transcurso de la investigación.

    En esa dirección indicó que la fuerza actuante no descartó los movimientos compatibles con el comercio de estupefacientes y, por ello, solicitó una prórroga en el plazo de las tareas de campo para acreditar o desechar la hipótesis denunciada, medida que el tribunal estimó pertinente y que concedió por un lapso breve de tiempo a fin de evacuar rápidamente las sospechas respecto de los investigados.

    Finalmente, concluyó que no se advirtió defecto u obstáculo alguno que impidiese la prosecución de la acción penal por cuanto fue promovida con absoluto respeto de los preceptos constitucionales y procesales.

    En cuanto al planteo de nulidad formulado contra el mecanismo utilizado por la prevención para obtener los datos correspondientes a los abonados utilizados por los nombrados expresó -también en coincidencia con el MPF- que era propio de las funciones de las fuerzas de seguridad utilizar todas las herramientas necesarias y pertinentes a su alcance para llevar Fecha de firma: 11/05/2023

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    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca a cabo las tareas encubiertas encomendadas por un organismo judicial.

    Así las cosas, manifestó que la prevención tenía sus propios protocolos de actuación, facultades que eran autorizadas por el código de rito y supervisadas en tiempo real por el tribunal, a lo que añadió que las tareas de campo requeridas importaban la búsqueda de todo dato de interés para el avance de la pesquisa, por lo que ante la autorización judicial para efectuarlas, resultaba claro que el derecho a la intimidad no estaba arbitrariamente restringido.

    A ello agregó que las medidas fueron ordenadas por esa judicatura en tiempo y forma luego del impulso de la acción por parte de la Fiscalía Federal, sin que se adviertan de las tareas investigativas desplegadas por la fuerza que se hubiesen vulnerado principios tales como el debido proceso y el derecho a la intimidad.

    En otra dirección, apuntó que la información obtenida se encontraba al alcance de cualquier persona que utilizara las aplicaciones Mercado Pago o Whatsapp, por lo que era absolutamente absurdo e irrazonable que un integrante de la fuerza de seguridad —al desplegar tareas investigativas federales y encomendadas por la autoridad judicial— no pudiese obtener datos como los aquí adquiridos. Seguidamente, señaló

    que se trataba de un medio que no requería de autorización alguna para la visualización de escasos datos que el propio usuario aportaba voluntariamente y que eran de acceso público,

    toda vez que no existía restrincción estatal como si ocurría con las comunicaciones telefónicas.

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    Alta en sistema: 12/05/2023

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    A mayor abundamiento, explicó que la actividad ilícita en materia de comercialización de estupefacientes evolucionó

    en los últimos años con la utilización de las nuevas tecnologías, por lo que debían redefinirse y delimitarse los alcances conceptuales del derecho a la intimidad. En ese marco, manifestó que en el caso de autos se advirtió el uso de una aplicación informática en telefonía móvil (Whatsapp y otra comúnmente utilizada como billetera virtual “Mercado Pago”) y,

    por ello, se buscaron obtener datos relacionados con sus usuarios, aplicaciones que -paradójicamente- no podían ser interceptadas por las autoridades judiciales en caso de concurrencia de acciones ilícitas a tenor de lo dispuesto en los arts.236 y concordantes del CPP.

    Frente a ello, entendió que se hallaba justificado el modo de obtención de la información y la hipótesis de que la comercialización revestía el carácter de compleja, puesto que el delito era sofisticado, por lo que las tareas de campo se ajustaron a derecho y a las constancias probatorias recolectadas durante la instrucción.

    Para finalizar se refirió al principio de trascendencia de los actos procesales y a la interpretación restrictiva que correspondía hacer frente a planteos nulificantes, tras lo cual citó jurisprudencia en su apoyo y afirmó que la nulidad pretendida no se encontraba prevista en las normas que regían el actuar policial en el marco de sus funciones ni podían ser encuadradas en las generales del art.167 del CPP. Así,

    concluyó que no se vislumbraba afectación alguna a los derechos y garantías de los imputados así como tampoco la violación a las normas de procedimiento, en tanto la actuación Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

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    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —4—

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    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA #37587162#367057120#20230511142446340

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca del personal policial fue desarrollada con parámetros de razonabilidad frente a la dificultosa tarea de investigar las acciones propias del comercio de estupefacientes y, teniendo por legalmente impulsada la acción, estimó un correcto accionar de la policía y una adecuada recolección de los elementos probatorios.

  3. En su memorial la defensa oficial indicó que lo resuelto le causaba un gravamen irreparable. Reseñó los antecedentes del caso y, en el apartado II, inciso b), se refirió a la excepción de falta de acción. En primer lugar expresó que ninguna de las respuestas otorgadas abordaban legal ni constitucionalmente la cuestión y que por ese motivo no podía sostenerse ese aspecto del auto como un acto jurisdiccional válido. Así, sostuvo que lo señalado por el MPF

    no superaba el requisito de motivación exigido por el art.69

    del CPP en tanto el planteo de esa defensa se centró en la arbitrariedad para continuar con la investigación, toda vez que lo ordenado no se sostuvo en circunstancia fáctica alguna puesto que, tal lo comunicado, no se indicó la presencia de actividad delictiva para proseguir con la investigación.

    Luego, añadió que el informe negativo del personal...

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