Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 16 de Marzo de 2023, expediente CFP 004077/2020/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 4077/2020/1/CA1

CFP 4077/20/1/CA1

R.E., J.L. s/

extinción de la acción penal

Juzg. Fed. n° 12 – S.. n° 23.

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El juez del caso sobreseyó a J.L.R.E. por prescripción. Contra ello, apeló la fiscalía, argumentando que los cargos ejercidos por aquél desde que cesó en la función que detentaba a la época de los hechos (Intendente de V.G., Provincia de Buenos Aires) habían suspendido el curso del plazo correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 67 del CP.

El Dr. M.I. dijo:

Entiendo que el fallo debe ser revocado.

En efecto, tengo dicho que “la influencia del funcionario público tiene un sustento objetivo, esto es, que el esclarecimiento del delito pudiera frustrarse en razón de los obstáculos de hecho que genera para la investigación. En función de lo dicho ‘…la paralización del curso de la prescripción obedece a una decisión normativa de carácter fáctica; de no ser así, para hacer operar la causal,

se debería exigir la comprobación de maniobras tendientes a dificultar o entorpecer la investigación atribuible al funcionario, tal como se exige,

por ejemplo, para interrumpir la prescripción por la comisión de un nuevo delito. Es que lo que la norma pretende no es oponer una conducta posterior al hecho reprochable al funcionario público imputado,

susceptible de agravar su situación en la causa, sino simplemente prevenir un posible contexto objetivo de impunidad que pudiera afectar la investigación, aún sin ser reprochable al funcionario…’ (ver c. n° 42.251

citada ut supra y en lo pertinente, mi postura en CFP 4541/2010/6/CA1, n°

interno 39.258, rta. 11.5.2017, reg. n° 43.020)” (CFP 13910/2016/1/CA2,

“J., c. 45451, reg. 50179, rta. 05.10.21; CFP 6809/2004/22/CA22,

Behal

, c. 45611, reg. 50349, rta. 02.12.21; CFP 4121/2016/13/CA4,

“R.C., c. 45807, reg. 50504, rta. 24.02.22).

Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

He entendido que, en principio, la norma no realiza distinciones en base a la influencia que pudiera ejercer el involucrado a tales fines ni del cambio de función en otras reparticiones estatales (conf.

causa n° 24.380 "G.M., D.s.ón", reg. n° 26.781

del 10/5/07, entre otras). Esa regla cede en supuestos donde su aplicación aparece irrazonable por el tenor de la función pública desplegada (respecto de la cual se reclama operatividad a los fines de la suspensión), con relación a las características de los hechos objeto del caso (ver mi voto junto al Dr.

H.C. en causa nº 27.794, "Canosa" del 24/06/2009, reg.

30.081).

En este caso, se ha acreditado que R.E. fue Intendente de V.G., Provincia de Buenos Aires, hasta el 31 de marzo de 2014 (en ese marco se habría cometido la supuesta defraudación por la que se lo llamó a indagatoria el 5 de julio de 2022). Entre esas fechas, fue Subsecretario del Interior de la Nación entre el 1 de abril de 2014 hasta el 10 de diciembre de 2015. Luego, cumplió funciones en el “agrupamiento de planta temporaria de bloque político del Senado de la Provincia de Buenos Aires” desde el 1 de junio de 2016 hasta el 1 de enero de 2018.

Frente a ello, entiendo que resulta operativa la suspensión del art. 67, CP, por no tratarse de un supuesto donde el tenor de los cargos ejercidos con posterioridad torne irrazonable la aplicación del principio legal, dada la naturaleza de los hechos.

Así dejo expuesta mi postura.

El Dr. R.J.B. dijo:

(i) Según la hipótesis de la fiscalía (que motivó la convocatoria a indagatoria de J.R.E. el 5 de julio de 2022), el objeto del caso se ciñe a la supuesta defraudación en que habría incurrido cuando, en violación a los deberes que le cabían como Intendente de V.G., Provincia de Buenos Aires, no aplicó a los fines previstos,

los fondos públicos que el Estado Nacional (a través del Ente Nacional de Obras Hídricas y Saneamiento –ENOHSA-) le transfirió con el objeto de llevar adelante obras vinculados al suministro de agua potable y desagües,

que no se cumplieron. Los hechos se habrían cometido entre marzo de 2013

y septiembre de ese año (transferencias de fondos) y ejerció como Intendente hasta el 31 de marzo de 2014.

Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 4077/2020/1/CA1

(ii) La discusión a definir se limita del siguiente modo:

Desde que cesó su intendencia, el imputado revistió

como Subsecretario del Interior de la Nación entre el 1 de abril de 2014

hasta el 10 de diciembre de 2015. Después, cumplió funciones en el “agrupamiento de planta temporaria de bloque político del Senado de la Provincia de Buenos Aires” desde el 1 de junio de 2016 hasta el 1 de enero de 2018.

. El juez ciño su análisis a éstas últimas actividades.

Consideró que incluso de iniciarse el conteo del plazo el 10 de diciembre de 2015, el cargo que había ejercido R.E. en la Cámara de Senadores no tornaba operativa la suspensión del curso de la prescripción del art. 67, CP, porque “…no resultó determinante ni sustancial para sospechar que haya tenido capacidad de influir en esta investigación judicial federal…”. Siendo eso así, entre la fecha que señalé al principio hasta el 10 de diciembre de 2021 transcurrió el máximo de seis años del delito por el que lo imputó la fiscalía (arts. 173 inc. 7° y 174 inc. 5° del CP).

El acusador objetó ese criterio sobre la base de cuestionar la...

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