Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 23 de Agosto de 2022, expediente FGR 002214/2022/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, de agosto de 2022.

VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de Nulidad de ZELARAYAN, A.I. en autos: ‘ZELARAYAN, A.I. por Falsificación Documentos Públicos – Uso de Documento Adulterado o Falso (art.296)’” (Expte. FGR 2214/2022/1/CA1),

venidos del Juzgado Federal de General Roca; y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. Contra el auto que no hizo lugar al planteo de nulidad del acta de procedimiento labrada el 16/02/2022 por el Cuerpo de Seguridad Vial de Cinco Saltos por ser uno de los testigos menor de 18 años, articulado por la Defensa Oficial de asiste a la arriba nombrada, dedujo esa parte recurso de apelación.

  2. Para así decidir el a quo señaló, en primer término y en coincidencia con los argumentos del MPF, los principios que guiaban el análisis de planteos nulificatorios y en base a ellos afirmó que el acta de procedimiento se trataba de una pieza válida por cuanto, por un lado, cumplía con todos los requisitos legales requeridos para otorgarle validez, “habiéndose consignado las condiciones de tiempo,

    modo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    desarrollado por personal del Cuerpo de Seguridad Vial de la ciudad de Cinco Saltos el pasado 16 de febrero del corriente año” y que, por otra parte, el personal policial actuante contó en todo momento con la presencia de los dos fedatarios presenciales (art.138 del CPP) “quienes resultaron ser D.R.S. de 51 años de edad (D.N.

    1. nro. 21.716.510) y el cuestionado J. S. de 17 años de edad (D.N.

    2. nro. 45.510.301)”

    quien, conforme informó el Registro Nacional de las Personas,

    nació el 24/02/2004 “y a la fecha en que se realizó el procedimiento por parte del Cuerpo de Seguridad Vial de la Ciudad de Cinco Saltos (16/02/2004) le faltaba una semana para cumplir los 18 años de edad”.

    En otro orden, destacó que el procedimiento se había desarrollado bajo circunstancias excepcionales por cuanto aconteció el día miércoles 16 de febrero del corriente año, a las 00:15 horas, en el Destacamento de Seguridad Vial ubicado en la ruta interprovincial que conecta las ciudades de Cinco Saltos y Centenario, a las afueras de la primera.

    Además, trajo a colación el art.110 del CPPF que fija en 16 años la posibilidad de ser testigo de actuación, citó

    jurisprudencia de la CFCP y el precedente “Salvi”

    (sent.int.70/96) de esta alzada.

  3. Al recurrir, la Defensa Oficial señaló que la resolución apelada causaba a su defendida un gravamen irreparable o de tardía reparación ulterior (arts.449, 450,

    ss. y concordantes del CPP), “en razón de que la causa ha sido iniciada a partir de un acto viciado de nulidad absoluta,

    afectando la garantía de debido proceso y el derecho de defensa”.

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema...

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