Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Junio de 2021, expediente FBB 001668/2021/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. FBB Nº 1668/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 17 de junio de 2021.

VISTO: Este expediente Nº FBB 1668/2021/1/CA1 caratulado: “Incidente de

excarcelación… En Autos: ‘GIGENA, H.E. por Infracción ley

23.737 (art. 5 inc. c)’”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa,

puesto al Acuerdo para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto el 14/5/2021

a fs. 20/29 contra la resolución del 13/5/2021 de fs. 18/19 (foliatura del incidente

digital, Sistema de Gestión Lex100).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. Juez a quo el 13/5/2021 denegó el pedido de

excarcelación formulado en favor de H.E.G., bajo ningún tipo de

caución.

Para así decidir, tuvo en cuenta la imputación cursada al

encartado, a quien se lo acusa de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes en la

modalidad de transporte, en concurso ideal con la tenencia de estupefacientes con

fines de comercialización y con la guarda de semillas utilizables para producir

estupefacientes, cuya pena en abstracto en ese marco concursal registra un mínimo

de cuatro (4) y un máximo de quince (15) años de prisión, delito cuya gravedad y

expectativa de pena hace inviable la excarcelación.

Asimismo, consideró la importante cantidad de alcaloides

secuestrados, su alto valor económico en el mercado consumidor y que se trata de una

investigación de tráfico de estupefacientes entre puntos distantes de nuestra provincia,

por lo que la conducta investigada posee cierta envergadura y medios económicos, lo

que hace pensar que en caso de obtener el imputado una soltura anticipada podría

disponer de medios materiales para burlar el accionar judicial.

Destacó el exiguo plazo de detención que registra G. en

orden a la causa –fue detenido en orden a las presentes el 23 de abril del corriente año

que no luce desproporcionado ni irracional a la luz de lo dispuesto por el art. 1º de la

ley 24.390.

Por último, en orden a la vigencia de la emergencia sanitaria

decretada por el gobierno nacional por la pandemia de COVID19, no evidenció en el

caso de G. –de momento– situación alguna que amerite un tratamiento específico

o distinto al del resto de los detenidos, en tanto no se ha alegado ninguna situación

Fecha de firma: 17/06/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. FBB Nº 1668/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

puntual que lo coloque en condiciones de riesgo particulares, que no puedan ser

abordadas por la autoridad carcelaria (fs. 18/19).

2do.) Dicha resolución fue apelada el 14/5/2021 por el Defensor

Oficial, Dr. C.A.R. donde expuso como motivos de agravio que: a) la

resolución impugnada afecta garantías de rango constitucional como el derecho a la

libertad (arts. 14 CN; 3, 9, 13.1 DUDH; 7.1, 3, y 5 CADH; 9 y 9.3 PIDCP y XXV

DADDH) y la presunción de inocencia (arts. 18 CN; X.D.; 11.1 DUDH;

14.2 PIDCyP; y 8.2 CADH); carece de sustento, por cuanto se alude a distintas

generalidades que en concreto no conforman el basamento suficiente para considerar

la existencia de riesgo procesal y se limita a ponderar circunstancias que no forman

parte del verdadero análisis que se exige para coartar la libertad personal, al invocar la

USO OFICIAL

gravedad del delito imputado e inferir supuestos medios económicos que le permitirían

burlar el accionar judicial; b) el nuevo Código Procesal Federal (leyes 27.150 y

27.482) constituye una expresión legislativa que caracteriza la prisión preventiva

durante el proceso como una herramienta de aplicación subsidiaria, definiendo el

agotamiento de medidas cautelare menos lesivas para asegurar los fines del proceso y

la limitación de la restricción de la libertad a la existencia "real" de peligro de fuga u

obstaculización de la investigación; c) los lineamiento fijados por los arts. 221 y 222

del CPPF ponen a la judicatura y al MPF a respetar las pautas de valoración a tener en

cuenta para poder definir en concreto la existencia de peligro de fuga o de

entorpecimiento para la averiguación de la verdad, como únicos posibilitadores para

imponer las medidas cautelares de coerción fijadas en el art. 210 del mismo código

que se enumeran en forma progresiva y con un claro criterio de aplicación subsidiaria,

dejando al encarcelamiento preventivo como la última medida aseguradora de riesgos

procesales; d) conforme las pautas del CPPF, su asistido tiene arraigo acreditado en las

ciudades de Santa Rosa y General A., carece de antecedentes penales y no hay

registro de ningún comportamiento del que pueda presumirse un peligro de fuga que

impida la continuidad del proceso de enjuiciamiento; e) las circunstancias de arraigo

comprobadas y falta de indicadores de entorpecimiento, llevan a adoptar un criterio

que, en todo caso, no anticipe una privación de libertad para alguien que legalmente no

ha sido declarado culpable; f) no se puede estimar que en caso de recuperar la libertad

se pueda estar ante un riesgo de entorpecimiento de la investigación de conformidad

Fecha de firma: 17/06/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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con lo pautado en el art. 222 del CPPF, debiendo tenerse presente que la recopilación

probatoria se encuentra prácticamente concluida; g) resulta una gran contradicción e

injusticia aplicar prisión a quien...

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