Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Junio de 2021, expediente FBB 001668/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. FBB Nº 1668/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 17 de junio de 2021.
VISTO: Este expediente Nº FBB 1668/2021/1/CA1 caratulado: “Incidente de
excarcelación… En Autos: ‘GIGENA, H.E. por Infracción ley
23.737 (art. 5 inc. c)’”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa,
puesto al Acuerdo para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto el 14/5/2021
a fs. 20/29 contra la resolución del 13/5/2021 de fs. 18/19 (foliatura del incidente
digital, Sistema de Gestión Lex100).
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El Sr. Juez a quo el 13/5/2021 denegó el pedido de
excarcelación formulado en favor de H.E.G., bajo ningún tipo de
caución.
Para así decidir, tuvo en cuenta la imputación cursada al
encartado, a quien se lo acusa de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes en la
modalidad de transporte, en concurso ideal con la tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización y con la guarda de semillas utilizables para producir
estupefacientes, cuya pena en abstracto en ese marco concursal registra un mínimo
de cuatro (4) y un máximo de quince (15) años de prisión, delito cuya gravedad y
expectativa de pena hace inviable la excarcelación.
Asimismo, consideró la importante cantidad de alcaloides
secuestrados, su alto valor económico en el mercado consumidor y que se trata de una
investigación de tráfico de estupefacientes entre puntos distantes de nuestra provincia,
por lo que la conducta investigada posee cierta envergadura y medios económicos, lo
que hace pensar que en caso de obtener el imputado una soltura anticipada podría
disponer de medios materiales para burlar el accionar judicial.
Destacó el exiguo plazo de detención que registra G. en
orden a la causa –fue detenido en orden a las presentes el 23 de abril del corriente año
que no luce desproporcionado ni irracional a la luz de lo dispuesto por el art. 1º de la
Por último, en orden a la vigencia de la emergencia sanitaria
decretada por el gobierno nacional por la pandemia de COVID19, no evidenció en el
caso de G. –de momento– situación alguna que amerite un tratamiento específico
o distinto al del resto de los detenidos, en tanto no se ha alegado ninguna situación
Fecha de firma: 17/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. FBB Nº 1668/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
puntual que lo coloque en condiciones de riesgo particulares, que no puedan ser
abordadas por la autoridad carcelaria (fs. 18/19).
2do.) Dicha resolución fue apelada el 14/5/2021 por el Defensor
Oficial, Dr. C.A.R. donde expuso como motivos de agravio que: a) la
resolución impugnada afecta garantías de rango constitucional como el derecho a la
libertad (arts. 14 CN; 3, 9, 13.1 DUDH; 7.1, 3, y 5 CADH; 9 y 9.3 PIDCP y XXV
DADDH) y la presunción de inocencia (arts. 18 CN; X.D.; 11.1 DUDH;
14.2 PIDCyP; y 8.2 CADH); carece de sustento, por cuanto se alude a distintas
generalidades que en concreto no conforman el basamento suficiente para considerar
la existencia de riesgo procesal y se limita a ponderar circunstancias que no forman
parte del verdadero análisis que se exige para coartar la libertad personal, al invocar la
USO OFICIAL
gravedad del delito imputado e inferir supuestos medios económicos que le permitirían
burlar el accionar judicial; b) el nuevo Código Procesal Federal (leyes 27.150 y
27.482) constituye una expresión legislativa que caracteriza la prisión preventiva
durante el proceso como una herramienta de aplicación subsidiaria, definiendo el
agotamiento de medidas cautelare menos lesivas para asegurar los fines del proceso y
la limitación de la restricción de la libertad a la existencia "real" de peligro de fuga u
obstaculización de la investigación; c) los lineamiento fijados por los arts. 221 y 222
del CPPF ponen a la judicatura y al MPF a respetar las pautas de valoración a tener en
cuenta para poder definir en concreto la existencia de peligro de fuga o de
entorpecimiento para la averiguación de la verdad, como únicos posibilitadores para
imponer las medidas cautelares de coerción fijadas en el art. 210 del mismo código
que se enumeran en forma progresiva y con un claro criterio de aplicación subsidiaria,
dejando al encarcelamiento preventivo como la última medida aseguradora de riesgos
procesales; d) conforme las pautas del CPPF, su asistido tiene arraigo acreditado en las
ciudades de Santa Rosa y General A., carece de antecedentes penales y no hay
registro de ningún comportamiento del que pueda presumirse un peligro de fuga que
impida la continuidad del proceso de enjuiciamiento; e) las circunstancias de arraigo
comprobadas y falta de indicadores de entorpecimiento, llevan a adoptar un criterio
que, en todo caso, no anticipe una privación de libertad para alguien que legalmente no
ha sido declarado culpable; f) no se puede estimar que en caso de recuperar la libertad
se pueda estar ante un riesgo de entorpecimiento de la investigación de conformidad
Fecha de firma: 17/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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con lo pautado en el art. 222 del CPPF, debiendo tenerse presente que la recopilación
probatoria se encuentra prácticamente concluida; g) resulta una gran contradicción e
injusticia aplicar prisión a quien...
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