Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Marzo de 2021, expediente FSA 005742/2018/TO01/6/1/CFC002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSA 5742/2018/TO1/6/1/CFC2

REGISTRO N° 197/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2021, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J. y A.E.L. como Vocales, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSA 5742/2018/TO1/6/1/CFC2, caratulada "CEJAS,

E. s/recurso de casación", de la que RESULTA:

  1. La jueza a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal NRO. 1

    de Salta, el 18 de enero de 2021, resolvió: “I)

    DENEGAR LA PRISIÓN DOMICILIARIA a ENRIQUE CEJAS

    (…)”.

  2. Contra dicha decisión, la defensa particular de Cejas interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el a quo –en cuanto a su admisibilidad formal- el 5 de febrero del corriente año.

    Encauzó la impugnación en ambos incisos del artículo 456 del C.P.N. y destacó que la resolución cuestionada, por sus efectos, resultaba equiparable a sentencia definitiva por cuanto ocasionaba un gravamen de imposible reparación ulterior.

    Sostuvo que resultaba arbitraria la interpretación que la jueza había efectuado sobre Fecha de firma: 10/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, del art. 10 del C. y del art.

    32 de la ley 24.660.

    Adujo que se había omitido valorar el escrito mediante el cual el Delegado y el Cacique de la Comunidad del Pueblo W. expresaban la situación de abandono en la que se encontraban los hijos del condenado.

    Alegó que, si bien Cejas tenía doce hermanos, no surgía de la causa que se encontraran dispuestos a brindar ayuda a la familia del justiciable.

    Por último, mencionó que el dictamen del Asesor de Menores resultaba favorable a los intereses del encartado.

  3. El 3 de marzo del corriente, se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.N., oportunidad en la que presentaron breves notas la defensa de E.C., y el Asesor de Menores, en representación de los cuatro menores edad.

    1. La defensa, además de reafirmar los argumentos que había expuesto en el recurso de casación, destacó que el grupo familiar de su asistido se integra con su concubina y sus hijos I.M. –de 10 años-, F.C. –de 9 años-, E.M. –de 4

      años-, y J. –de 3 años-; que tanto Cejas como su familia pertenecen al pueblo W., asentado en un paraje lejano en pleno monte chaqueño, que reconoce una estructura patriarcal con predominio del género masculino.

      Fecha de firma: 10/03/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      2

      Firmado por: C.J., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      FSA 5742/2018/TO1/6/1/CFC2

      Añadió que, ante la ausencia del encartado, su conviviente E.M. tuvo que asumir la manutención del hogar, que lo hizo vendiendo artesanías a turistas, actividad mermada en el marco de la situación de pandemia que prácticamente “condenó al grupo familiar de Cejas a escasamente subsistir”; que los niños quedan al cuidado de su hermana mayor –de 10 años de edad-

      cuando su madre no está.

      De otro lado, resaltó las particularidades del territorio en el que reside el pueblo W., sus inclemencias climáticas, las endemias por dengue y chikungunya, las crecidas que obligan a sus habitantes a abandonar sus humildes casillas, la falta de alimentos y de fuentes de trabajo que impone que deba acudirse a cazar o a pescar para sobrevivir.

      En ese contexto, destacó que la presencia de Cejas en su domicilio permitiría “dar al grupo familiar una mejor chance respecto al cuidado de los menores, como así también a pelear contra las inclemencias del tiempo y conseguir alimentos”.

    2. A su turno, el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación,

      coordinador a cargo de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, M.C.H., también hizo propios los fundamentos expresados por su par ante la instancia previa, y emitió su opinión indicando que la incorporación de E.C. al régimen de prisión domiciliaria Fecha de firma: 10/03/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      sería beneficiosa para sus hijos a los fines de fortalecer el vínculo paterno filial.

      Adujo que la observancia del principio del interés superior del niño requería particular atención, ello debido a la situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraban al ser integrantes de la Comunidad indígena W., que “exige de medidas especiales para el pleno disfrute de sus derechos (cfr. Observación General nro. 11

      (2009) Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención – Comité de los Derechos del Niño)”.

      Solicitó que se case la decisión impugnada y se haga lugar a la prisión domiciliaria en favor de Cejas, en resguardo de los derechos de sus representados.

      Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto resultó el siguiente orden sucesivo:

      doctores J., A.E.L. y M.H.B., quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.

      El señor juez J. dijo:

      I.C. a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme a lo previsto por el art. 491 del C.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 327:388 “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV,

      rto. el 9/3/04), en tanto afirmó la vigencia del Fecha de firma: 10/03/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      4

      Firmado por: C.J., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      FSA 5742/2018/TO1/6/1/CFC2

      principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

      Por lo demás, se encuentran involucradas cuestiones de naturaleza federal que imponen su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 328:1108, que ha erigido a esta Cámara Federal de Casación como tribunal intermedio y la ha declarado facultada para conocer previamente en todas aquellas cuestiones de esa índole y que pretendan someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (cfr. “Di Nunzio”, considerando 11°), constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia federal en materia penal.

      En consecuencia, en asuntos como los aquí

      planteados, en donde se recurre un fallo que no hace lugar a la prisión domiciliaria alegando violación a prerrogativas contempladas por la Constitución Nacional y por tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño, en las particulares circunstancias del caso), le compete la intervención a esta instancia, teniendo además en miras que la decisión objetada, por sus efectos, resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

      De esta manera, advirtiendo que, en el caso, se encuentran satisfechos los recaudos mínimos de fundamentación y las demás exigencias formales que demanda la vía recursiva intentada, estimo que Fecha de firma: 10/03/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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