Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 12 de Diciembre de 2018, expediente FGR 11175/2017/1

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 12 de diciembre de 2018.

VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de Nulidad de Servicio Penitenciario Federal en autos: ‘SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL por incumplimiento de autor y viol.deb.func.públ. (art.249)’” (Expte. Nº FGR

11175/2017/1/CA1), venidos del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°2; y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. Contra el auto de fs.10/12 que rechazó el planteo de nulidad formulado por la defensa particular que asiste a A.A.C. y R.A.G. dedujo ésta el recurso de apelación de fs.13/18.

  2. Para una mejor comprensión de los agravios que luego trataré es preciso consignar que el recurrente planteó en la instancia precedente la nulidad de la petición efectuada por el MPF a fs.994/996 del principal –llamado a declaración indagatoria de los nombrados- y, para ello, arguyó la falta de objetividad de su representante, recaudo de actuación impuesto en el art.9, inc.d, de la ley 27.148, orgánica del MPF.

    Así lo expuso explicando que quien solicitó el llamado a indagatoria fue la misma fiscal que había promovido la acción penal pública de oficio para instar estas actuaciones, con la Fecha de firma: 12/12/2018

    Alta en sistema: 19/12/2018

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    particularidad de que su objeto procesal consiste en la investigación de la presunta desobediencia a órdenes impartidas por aquélla en otro expediente en trámite ante la fiscalía a su cargo.

  3. Sostuvo el recurrente en el memorial, luego de reseñar la resolución cuestionada, que el magistrado argumentó la ausencia de “ligazón” procesal entre el acto cuestionado de fs.994/996 del principal y el llamado a indagatoria de fs.1245. Esta afirmación —agregó— se apartó de las constancias del legajo pues una correcta valoración de ellas llevaba a hacer una afirmación exactamente contraria:

    justamente, el pedido de citación a indagatoria que efectuó

    la fiscal a fs.994/996 del principal dio lugar al llamado efectuado por el magistrado de grado a fs.1245, por lo cual era innegable la existencia de relación procesal entre ambas actuaciones.

    Recordó en esta dirección que el acto cuestionado se originó cuando la por entonces jueza subrogante, doctora P., luego de recibir el testimonio de S.S.A., corrió vista al MPF “con un propósito específico” (el destacado pertenece al original) al indicar “pudiéndose desprender la posible comisión de un delito de acción pública, remítanse en vista al MPF a los efectos que se estimen correspondientes”. Esa vista fue contestada por la fiscal B. en la pieza cuya invalidez se cuestiona y si bien allí dictaminó la inexistencia de delito en relación con A., en capítulo aparte peticionó la indagatoria de sus asistidos Cuenca y G., es decir, del director y jefe de seguridad interna de la U9, quienes hasta ese momento no se encontraban individualizados.

    Agregó seguidamente el apelante, además, que la providencia del a quo mediante la cual dispuso el llamado a Fecha de firma: 12/12/2018

    Alta en sistema: 19/12/2018

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca indagatoria consignó: “Habida cuenta lo solicitado por la instructora a fs. 994/996, existiendo mérito suficiente convóquese a prestar declaración indagatoria a A.A.C. y a R.G.…”.

    Más adelante afirmó que el supuesto material de la nulidad se configuraba en tanto existía una violación al deber de objetividad previsto por el art.9, inc.d, de la ley 27.148, requisito necesario para considerar la existencia de un debido proceso. Dijo también que era el propio art.55,

    inc.1, del CPP, el que regulaba como motivo de recusación el hecho de que una persona ostentase dos roles dentro del mismo proceso penal.

    En esa dirección añadió que no acudió a la recusación porque era un medio inútil a los fines pretendidos, ya que tal apartamiento no era suficiente para invalidar el acto cuestionado en la medida en que la admisión de una causal de recusación carecía de efecto retroactivo. En ese mismo orden de ideas señaló que la nulidad, derivada de la imposibilidad de que la doctora B. representase al MPF en estos actuados, resultaba de lo establecido en el art.167, inc.2°,

    del CPP.

    Consignó después un tercer argumento para demostrar la arbitrariedad del auto cuestionado, consistente en que por tratarse, el escrito de fs.13/16 del principal, de una denuncia penal realizada por la fiscal ante el juez de instrucción, la denunciante debía abstenerse de continuar interviniendo pues el art.55, inc.1, del CPP establecía la inhibición de quien, en un mismo proceso, ya hubiese intervenido como denunciante.

    A ello sumó que la doctora B. era testigo del hecho y que en su presentación de fs.13/16 había expresado que las órdenes desobedecidas habían sido impartidas por ella.

    Fecha de firma: 12/12/2018

    Alta en sistema: 19/12/2018

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    Para finalizar reiteró que el señalamiento de Cuenca y G. se produjo con el pedido del MPF de fs.994/996, por lo que la mención del a quo acerca de que la citación a indagatoria únicamente exigía la sospecha a la que se refería el art.294 del CPP sin que fuera menester una intervención del MPF era una circunstancia inexacta en este caso.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Lo reseñado precedentemente permite apreciar que si bien la nulidad se predicó sobre una actuación de la fiscalía esa impugnación comprende, sin dudas, la decisión judicial que admitió esa petición.

    Esta cámara tiene dicho, desde su precedente “Jara”

    (sent.int.084/03) que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR