Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 14 de Mayo de 2020, expediente FSA 013899/2016/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 13899/2016/1/CA1

Salta, 14 de mayo de 2020.

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 13899/2016/1/CA1, caratulado “Incidente de falta de acción de M., H.E. por Incumplimiento de la obligación de perseguir delincuentes.

Encubrimiento (art. 277)”, proveniente del Juzgado Federal N° 1

de Salta;

RESULTANDO:

1) Que se remiten estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de H.E.M. en contra de la resolución de fs. 27/35 por la que se rechazó la excepción de falta de acción planteada a fs. 1/15 y vta.

2) Que en su presentación de fs. 36/39 y vta., la defensa sostiene que el J. realizó un incorrecto juicio de subsunción en torno a la consideración de los hechos como delitos de lesa humanidad, por la sola circunstancia de que la causa conexa denominada “Los Arbolitos” (en la que M. actuaba como F. de instrucción y en donde habría incumplido sus deberes de funcionario público) haya sido así declarada, lo que no implica su traslado “automático” a un delito conexo. En este sentido, explicó

que debe evaluarse la configuración del elemento subjetivo de los delitos de lesa humanidad, que describió como el conocimiento de parte del agente de que se trata de un ataque sistemático contra la población civil, o que tolera un embate de esas características tal como lo exige el tipo internacional.

Fecha de firma: 14/05/2020

Firmado por: SOLA ESPECHE ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA

Expresa que el Instructor no se posicionó en la perspectiva de su defendido en el año 1977, sino que basó sus conclusiones en que todo aquel que ocupaba un puesto de poder público (independientemente de si en ese momento era un joven con 20

días en su cargo como su pupilo), debía intuir que cualquier hecho grave que ocurriera dentro de un contexto de la dictadura cívico militar tenía origen directo en ella y, por ende, la omisión o desprolijidad funcional en su investigación constituía una tolerancia al ataque sistemático que se perpetraba desde las juntas militares.

Finalmente, alega que el auto apelado se apartó de las pruebas agregadas a la causa, citando para ello las declaraciones testimoniales de Z.C. y R. (en la causa “R.”) quienes negaron que M. participara en las reuniones en las que intervino el S.J. de la Policía de Salta,

M.J.C.G., primero con el J.A. y luego con el Dr. Z.C. (quien en ese entonces representaba los intereses de las víctimas) lo que configura una presunción importante de que su pupilo desconocía los motivos extraprocesales por los cuales se paralizó la causa N° 17.632 en la que se investigaba el homicidio de J.L.S. y O.R.R. .

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del requerimiento fiscal de fs. 1/18 de la causa principal y se disponga el sobreseimiento del imputado por prescripción de la acción penal.

Fecha de firma: 14/05/2020

Firmado por: SOLA ESPECHE ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE 2

Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA

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Ante esta Alzada, reitera los argumentos esgrimidos al interponer su recurso y destaca que M. no supo ni tuvo la oportunidad real de inferir razonablemente que lo que se estaba instruyendo era un crimen que excedía al delito común (cfr. fs.

46/61).

3) Que el F. General S. entiende que los agravios de la defensa constituyen una mera discrepancia con lo resuelto por el J., por lo que corresponde rechazar el planteo.

Sostiene que el recurrente no cuestionó el elemento objetivo del ilícito, sino que dirigió su argumentación en sustentar la falta de conocimiento de M. respecto a que el hecho principal era un delito de lesa humanidad, lo que resulta prematuro en la etapa procesal en la que se encuentra la pesquisa, pues toda consideración exhaustiva atinente al elemento subjetivo de los ilícitos imputados, al tratarse de una cuestión de hecho y prueba,

amerita un amplio debate que es propio de instancias procesales ulteriores.

Explica que la generalidad o sistematicidad como requisito de los crímenes contra la humanidad, se refieren al ataque en general y no a cada clase de conducta, destacando que en el caso de autos se debe establecer si el imputado conocía que los hechos que se le atribuyen (omisiones funcionales) formaban parte de ese ataque sistemático y organizado en contra de una parte de la población civil.

Al respecto, considera que se encuentra acreditado, con el grado de probabilidad requerido en la etapa, que M. no sólo Fecha de firma: 14/05/2020

Firmado por: SOLA ESPECHE ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA

pudo conocer el sustrato material de la imputación, sino que además supo que los hechos investigados se inscribían como parte del referido ataque, todo ello sin perjuicio de que en razón de su posición funcional y los deberes que de ella se derivaban debió

conocerlos, señalando que el despliegue represivo ilegal al tiempo de los sucesos constituyó un hecho corriente de trascendencia histórica y social.

Agrega que los deberes que tenía el recurrente en su rol de F. resultaban incompatibles con el abandono desinteresado de la investigación, estimando inverosímil la alegada ajenidad de M. respecto a las razones de la suspensión de la audiencia de careo de testigos claves y del incidente protagonizado por el Sub J. de la Policía de Salta, M.J.C.G. en el Juzgado de M., a la vista de empleados judiciales, testigos,

denunciantes, el abogado Z.C., el J. de la causa y el propio imputado, no solo por tratarse de un doble homicidio, sino por lo inusitado del incidente y por las consecuencias directas que tuvo (suspensión del acto procesal que se estaba desarrollando y la paralización de la investigación).

Señala que existen elementos objetivos que indican con toda evidencia que la investigación no se paralizó por motivos burocráticos o por responsabilidad de la acusación privada -como alega la defensa- sino que el comportamiento imputado significó

un reaseguro para la acción discrecional de los grupos de tareas involucrados en el proceso represivo, representados en este caso por los integrantes de la “Guardia del Monte”, y que el aporte de Fecha de firma: 14/05/2020

Firmado por: SOLA ESPECHE ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE 4

Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA

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M. a los hechos como su conocimiento efectivo de su obrar ilícito resultan insoslayables en razón de su posición funcional y los deberes que de ella se derivaban.

Asimismo, menciona que este suceso estuvo precedido por otro episodio de similar gravedad institucional como fue -dado el avance que iba tomando la investigación penal, que comprometía seriamente la situación procesal de F.S. (uno de los integrantes de la “Guardia del Monte”)-, la injustificada remoción por parte de las autoridades de facto del juez original de aquel proceso (Dr. R.A.M.) pocos días antes de ocurridos los hechos que describió y cuyas motivaciones difícilmente pasaran inadvertidas por el...

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