Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 14 de Agosto de 2017, expediente CCC 074372/2016/TO01/1

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 74372/2016/TO1/1 Buenos Aires, 14 de agosto de 2017.

Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 4974 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 30 de la Capital Federal, en relación a los planteos de inconstitucionalidad del decreto 18/97, nulidad y apelación, interpuestos por el señor Defensor Oficial Coadyuvante, a cargo de la Defensoría Oficial n° 1, doctor R.J.R., contra la sanción impuesta a D.O.A., el 14 de junio de 2017, por el Director de la Unidad Residencial n° 3, del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Y CONSIDERANDO:

I.

Que habiéndose remitido las fotocopias del expediente n° 1300/16 se envió a la Defensoría Oficial –ver fs. 19/29- , solicitando el doctor Ramiro J.

Rua:

  1. Se declare la inconstitucionalidad del decreto 18/97, en virtud de considerar que el tipo infraccional por el que resultara sancionado su defendido, no cumplimenta la exigencia derivada del principio de legalidad, como así

    también resulta violatorio de los principios de defensa en juicio y debido proceso.

  2. De manera subsidiaria, solicitó se declare la nulidad de la sanción impuesta a su asistido, por considerar que fue dispuesta por quien no tenía derecho para hacerlo y por no encontrarse debidamente fundada, violentando de ese modo el derecho de defensa de A..

  3. Por último, interpuso recurso de apelación contra la sanción disciplinaria en estudio, por considerar que la conducta que se le atribuye a su Fecha de firma: 14/08/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN COURTADE, SECRETARIO ¨AD HOC¨

    Ahora bien, en cuanto a los argumentos desarrollados por la defensa, por los cuales motiva los planteos mencionados precedentemente, cabe poner de resalto que la misma los estructuró en los siguientes puntos:

  4. a. Inconstitucionalidad de del decreto 18/97 por resultar conculcatorio del Principio de Legalidad.

    En primer término, sostuvo que el tipo infraccional descripto en los arts. 16 inc. “n” y 17 inc. “e” no cumplimenta la exigencia derivada del principio de legalidad, establecido en los arts. 18 y 19 de la Carta Magna, como así también en los arts. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto tal normativa emana del Poder Ejecutivo, en lugar de haber sido especificada mediante una ley, en sentido formal.

  5. b. Debido proceso y Derecho de Defensa. Arbitrariedad de la sanción.

    Subsidiariamente, sostuvo que la sanción impuesta a su defendido se fundó en testimonios de agentes penitenciarios, cuya reseña histórica se mantuvo inalterada, sin que estos dichos fueran ampliados, como consecuencia lógica de una mayor investigación y determinación de los hechos.

    En apoyo a su postura, citó el fallo de la C.S.FJ.N “Castro Veneroso” –Fallos 324:3593-. y el fallo de la C.I.D.H “Baena, R. y otros s/

    vs Panamá”, rta: 2/2/01.

    Asimismo, sostuvo que “... las garantías del debido proceso rigen en toda su amplitud en los procedimientos de esta índole, es palmaria la violación al derecho de defensa, en tanto no ha existido comunicación entre el defensor técnico y el acusado, ni se ha brindado a A. la ocasión de exponer su autodefensa....”.

    Fecha de firma: 14/08/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN COURTADE, SECRETARIO ¨AD HOC¨

  6. Nulidad de la sanción.

    1. Sobre la autoridad encargada de resolver la sanción.

      En este punto, consideró que la sanción aplicada resulta ilegítima, por no haber sido dictada por el director del establecimiento penitenciario. (cfr.

      art. 81 de la ley 24.660).

      Enfatizó que la sanción impartida, ha sido dictada en exceso del ejercicio de las facultades que consagró el legislador, resultando inválida toda reglamentación que disponga o autorice mayores facultades que las establecidas por el legislador en la ley 24.660.

      En apoyo a su postura, citó los fallos de la C.N.C.C.C. “S., V.I. y otros” –Sala

      III- y “Z.V., D.M.” causa n°

      4060, reg. 517/16, S.I., rta: 11/7/16.

    2. Arbitrariedad de la resolución adoptada por la administración.

      También de manera subsidiaria, solicitó se declare la nulidad de la sanción impuesta a su asistido, en virtud de considerar que resulta infundada e irrazonable, no cumpliendo con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 24.660.

      En este sentido, sostuvo que de la simple lectura del expediente administrativo, se vislumbra que la resolución arribada no constituye una derivación lógica, fundada y razonada de premisas basadas en pruebas de cargo que sustenten lo decidido. “Por el contrario, y tal como fuera expuesto anteriormente, la resolución se apoya únicamente en las declaraciones del personal penitenciario, las que no revisten entidad suficiente para sustentar un Fecha de firma: 14/08/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN COURTADE, SECRETARIO ¨AD HOC¨

  7. Recurso de Apelación.

    En este punto, consideró que el comportamiento reprochado en los términos en lo que ha sido descripto, no encuadra en dichos preceptos.

    En este sentido, sostuvo que “.... no se especifican los términos de la orden que supuestamente no habría acatado, además se advierte que su firme solicitud de un cambio de sector no constituye el incumplimiento de una orden, sino un válido reclamo que además mi ahijado procesal habría realizado en varias oportunidades sin recibir respuesta alguna...”.

    Agrego que, “... nada se hizo por constatar los motivos por los cuales mi ahijado procesal se encontraba reclamando un cambio de sector de alojamiento. Tampoco se recabaron registros fílmicos, imágenes que ilustran el momento del supuesto hecho, a efectos de determinar si en verdad la conducta del Sr. A. había sido de tal violencia, de manera tal que se justificase la imposición de una sanción disciplinaria, y de que no se hubiera podido resolver la situación de una manera pacífica...”.

    Por último, refirió que este hecho no ha producido lesión a bien jurídico alguno, pues ese comportamiento en nada afecta a terceros, ni atenta contra las condiciones de orden y seguridad imperantes en el establecimiento carcelario.

    II.

    A su turno, el señor F. General, sostuvo que el Tribunal no es competente para resolver la cuestión planteada por la defensa, por lo que –a su criterio- deberían remitirse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal que corresponda, quien se encuentra habilitado para resolver en la materia. -cfr. fs. 31-.

    III.

    Fecha de firma: 14/08/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN COURTADE, SECRETARIO ¨AD HOC¨

    Preliminarmente, cabe señalar que, en lo que se refiere a planteos de inconstitucionalidad como el que aquí postula la defensa, ya se sostuvo en el precedente “L.R., V.H. s/sanción disciplinaria”, que “…no es posible dejar de recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación lleva dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los...

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