Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 22 de Mayo de 2017, expediente FRO 041000569/0011/33/1

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 41000569/11/33/1 Rosario, 22 de mayo de 201.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nº FRO 41000569/11/33/1, caratulado “A.C., I.M. s/ Ley 23737 s/ Recusación” (originario de la Sala “B” de esta cámara), del que resulta:

El imputado en forma pauperis, asistido técnicamente por su defensor, recusa a los vocales de la Sala “B” de esta cámara Dres. Élida

  1. Vidal, E.B. y José

    Guillermo Toledo (fs. 1 y 3).

    En la oportunidad prevista por el art. 61 del CPPN los jueces informaron que no incurrieron en la causal alegada (fs. 7, 8 y 9). Fijada la audiencia prevista por la citada disposición legal la accionante no efectuó

    ninguna presentación, pasando las actuaciones al acuerdo (fs.

    14).

    Y considerando que:

    1. En síntesis, la defensa funda el apartamiento de los jueces para intervenir en la apelación del procesamiento y prisión preventiva, porque entiende que habiéndose pronunciado el tribunal por el rechazo de la exención de prisión del imputado, considerando que se encontraba prófugo, resulta ilusorio que ahora el asunto pueda tratarse de otra manera que no sea confirmando la decisión impugnada. Sostiene que el derecho a ser oído por un tribunal imparcial está garantizado por la Constitución Nacional y los pactos internacionales incorporados a ella (artículos 18 y 75 inciso 22), citando en apoyo de su postura doctrina y precedente de la CSJN.

    2. En primer lugar corresponde recordar que el instituto de la recusación tiende a asegurar la imparcialidad del juez que conoce en el proceso, con base en Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #29718273#179443717#20170522135539354 las causales que el código procesal prevé en los arts. 55 y 58. También, que en esta materia (aunque en supuestos diferentes al que nos ocupa) la CSJN a través de sus fallos ha flexibilizado, entre otros aspectos, la taxatividad que surge de la propia ley, ampliando excepcionalmente los motivos que hacen posible la recusación en casos en que los hechos fundantes no encuadran en ninguna de las causales del art. 55 CPPN, cuando: a) se hubiera invocado sospecha fundada de parcialidad, b) se trate de proporcionar tutela adecuada al derecho de defensa en juicio, desde que –a decir del Máximo Tribunal- las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor...

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