Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 9 de Marzo de 2017, expediente CCC 047281/2016/TO01/1

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 47281/2016/TO1/1 Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.

Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 4878 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal n° 30 de la Capital Federal, en relación a los planteos de inconstitucionalidad del decreto 18/97, en particular de los arts. 17 incisos “e” 40, 42, 43, 44, 46 y 49, nulidad y apelación, interpuestos por la señora Defensora Oficial, a cargo de la Defensoría Oficial n° 1, doctora M.P., contra la sanción impuesta a G.S.K., el 17 de octubre de 2016, por el Director de la Unidad Residencial n° 3, del Complejo Penitenciario Federal n° 1.

Y CONSIDERANDO:

I.

Que habiéndose remitido las fotocopias del expediente respectivo se envió a la Defensoría Oficial, solicitando la doctora M.P.:

  1. Se declare la inconstitucionalidad del decreto 18/97, en particular de los arts. 17 incisos “e”, 40, 42, 43, 44, 46 y 49 y en consecuencia se entienda nula la sanción disciplinaria impuesta a G.S.K., el 17 de octubre de 2016, por el Director de la Unidad Residencial n° 3 del Complejo Penitenciario Federal n° 1, por resultar violatorios del art. 18 y 19 de la C.N., 1, 2, 8, 9, 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 11.

    2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 15. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –cfr. fs. 32/45-.

  2. En forma subsidiaria planteó la nulidad de dicha resolución, en virtud de considerar que no se cumplió con las normas que lo regulan, en palmaria violación al debido proceso, principio de inocencia y defensa en juicio.

  3. Por último, interpuso recurso de apelación contra la sanción disciplinaria en estudio, por considerar que la conducta que se le atribuye a su Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #29145154#172988802#20170309121939754 defendido no produce lesión a bien jurídico alguno y en todo caso se encontraría justificada por estado de necesidad.

    Ahora bien, en cuanto a los argumentos desarrollados por la defensa, por los cuales motiva los planteos mencionados precedentemente, cabe poner de resalto que la misma estructuró dichos planteos en los siguientes puntos:

  4. a) Inconstitucionalidad de del decreto 18/97 por resultar conculcatorio del Principio de Legalidad.

    En primer término, sostuvo que el Reglamento de Disciplina para los Internos (decreto 18/97), no cumplimenta las exigencias derivadas del principio de legalidad (arts. 18 y 19 de la C.N. y arts. 11.2 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, 9 de la Convención Americana de Derecho Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en tanto tal normativa emana del Poder Ejecutivo, en lugar de haber sido especificada mediante una ley, en sentido formal.

  5. b). Inconstitucionalidad de los arts. 40, 42, 43, 44, 44, 46 y 49 de dicho decreto 18/97:

    En tal sentido, expresó que dichas normas contrarían las garantías del debido proceso y de defensa en juicio consagradas por el art. 18 de la C.N y los arts. 8 y 25 de la CADH., resultando por ende, también inconstitucionales, en tanto y en cuanto, afirmó, si bien esa defensa no desconocía que la sanción impugnada se encontraba enmarcada dentro de un proceso de naturaleza administrativa, ello no eximía al sumariante de garantizar los citados principios del debido proceso legal y defensa en juicio, reflejados en el derecho a recibir asistencia legal y ser escuchado –esto es, formular su descargo, ofrecer y controlar la producción de las pruebas que avalen su postura y controlar la realización de la prueba de cargo que pudiera utilizarse como fundamento de la decisión donde se juzgue su conducta-.

    En apoyo a lo dicho, citó el fallo de la Corte Interamericana de Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #29145154#172988802#20170309121939754 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 47281/2016/TO1/1 Derechos Humanos “B.”, del 2 de febrero de 2001 y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Castro Veneroso” del 23 de octubre de 2001.

  6. c) Inconstitucionalidad de los arts. 46 y 49 de dicho decreto.

    Señaló que estos artículos impugnados venían a reforzar las deficiencias antedichas, en tanto no imponen la obligación de notificar a la defensa de la sanción que se impone, a poco que se repare que dicho articulado prevé el derecho del interno a recurrir dentro de los cinco días de notificado, mientras que, por otro lado, el art. 49 no prevé la suspensión de la aplicación de la sanción para el caso de que se haga efectivo el derecho del sancionado a recurrir.

    Lo expuesto, sostuvo, resulta violatorio de un verdadero derecho a recurrir porque admite la ejecución de la sanción más allá de la eventual concreción de la voluntad recursiva por parte del afectado, efecto que, en todo caso, recién podría hacerse efectivo tardíamente ante la supervisión judicial. Tal situación, concluyó, resultaba violatoria del principio de inocencia (arts. 18 CN y 25 de la CADH).

  7. Nulidad de la sanción.

    En primer término, cuestionó que el proceso disciplinario se asienta únicamente en el relato de agentes penitenciarios, sin que se recabaran testigos u otros indicios, incumpliéndose con lo estipulado en el art. 31 inc “b” y “c” del decreto 18/97.

    Agregó que a lo señalado, debe sumarse que no se valoró el descargo de su defendido ni las alegaciones introducidas por quien ejerciera su defensa, resultando en consecuencia arbitraria y carente de toda fundamentación la resolución de la Unidad, afectándose el derecho de defensa y el principio de inocencia.

    Por otra parte cuestionó que la sanción impuesta no fue dictada por el Director del establecimiento carcelario Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #29145154#172988802#20170309121939754 Por lo demás, estimó que si bien el art.82 de la ley 24.660 autoriza excepcionalmente que el Director del establecimiento delegue dicha su autoridad, la sanción impartida por el Subprefecto ha sido dictada en exceso del ejercicio de las facultas consagradas por el legislador.

  8. Recurso de Apelación.

    En este punto, consideró que el comportamiento reprochado en los términos en lo que ha sido descripto, no encuadra en dichos preceptos.

    En este sentido, sostuvo que “.... no se ha descripto ningún comportamiento por parte de K. que implique una resistencia a las órdenes impartidas en legal forma por las autoridades penitenciarias. No se especifican los términos de la orden que supuestamente no habría acatado, ni se ha precisado en que consiste la postura negativa atribuida...”.

    Por otra parte, señaló que si su defendido no ha justificado con claridad los motivos de su solicitud de traslado en el momento en que manifestó

    dicha intención, fue en razón de la presencia de otros internos, y el temor a agravar los conflictos con su pares sin la certeza de obtener el cambio de pabellón requerido.

    Además, refirió que este hecho no ha producido lesión a bien jurídico alguno, pues ese comportamiento en nada afecta a terceros, ni atenta contra las condiciones de orden y seguridad imperantes en el establecimiento carcelario.

    II.

    A su turno, el señor F. General, solicitó se declare la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al referido, el 17 de octubre de 2016, entendiendo que, como consecuencia de ello, el planteo de inconstitucionalidad devenía abstracto –cfr fs. 47/48-.

    En tal sentido, y en coincidencia con la defensa, sostuvo las pruebas del hecho en las que se había basado la imposición de la sanción Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #29145154#172988802#20170309121939754 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 47281/2016/TO1/1 aplicada, se ciñeron exclusivamente en la versión de agentes penitenciarios, sin haberse tenido en cuenta el descargo brindado por el imputado Concluyó que “... todo el procedimiento administrativo carece de validez no sólo porque no existe prueba suficiente para una adecuada fundamentación de la sanción, sino que también porque no se ha resguardado el derecho de defensa del interno de presentar su descargo, ofrecer prueba y de ser recibido por el Director de antes de la toma de decisión fundada....”

    Por lo demás, citó lo señalado por la Procuradora General de la Nación, en cuanto a la adecuación en los procedimientos de sanciones disciplinarias a las pautas establecidas en la recomendación II/2013 del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias, firmado el 30 de octubre de 2015 (res. PGN nros. 737/14), en la que en líneas generales se recomendó que “... el trámite de las sanciones disciplinarias se desarrollen en la práctica, dentro de los parámetros constitucionales se procure el cumplimiento de lo dispuesto en las recomendaciones, en punto a la notificación oportuna a la defensa tanto de la fijación de la audiencia de descargo como la aplicación de la sanción, y que la imposición de ésta se realice con efecto suspensivo...”.

    III.

  9. - Sobre los planteos de inconstitucionalidad.

    Preliminarmente, cabe señalar que, en lo que se refiere a planteos de inconstitucionalidad como el que aquí postula la defensa, ya se sostuvo en el precedente “L.R., V.H. s/sanción disciplinaria”, que “…no es posible...

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