Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Diciembre de 2016, expediente CPE 001671/2014/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 1671/2014/1/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional INCIDENTE DE NULIDAD FORMADO EN EL MARCO DE LA CAUSA N° CPE 1671/2014, CARATULADA: “BRISKLY S.A.; CABALLERO, J.M. S/ INFR. LEY 24.144”. J.N.P.E. N° 6.

SEC. 11. EXPEDIENTE N° CPE 1671/2014/1/CA1. ORDEN N° 27.103 SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la señora representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior a fs. 16/19 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 12/14 vta., mediante la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” declaró la nulidad de todo lo actuado en la causa principal desde la declaración de J.M.C. ante el Banco Central de la República Argentina en los términos del artículo 5 inciso c) de la ley del Régimen Penal Cambiario (confr. fs. 108/109 de la causa principal).

El escrito de fs. 28/28 vta. del presente incidente, por el cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

El memorial obrante a fs. 34/34 vta. de estas actuaciones, por el cual el señor fiscal general de cámara informó en la oportunidad prevista por el art. 538 del C.P.M.P.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” hizo lugar al planteo efectuado por la defensa de J.M.C. a fs.

    246/252 de la causa principal (confr. fs. 1/7 de este incidente) y declaró la nulidad “…de lo actuado en sede administrativa, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la declaración como presunto infractor…”

    recibida a J.M.C. por el Departamento de Sustanciación de Sumarios Cambiarios del Banco Central de la República Argentina en los términos del artículo 5 inciso c) de la ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o.

    480/95), en fecha 28 de agosto de 2009, obrante a fs. 108/109 de la causa principal, por considerar que la falencia en la cual incurrió la autoridad administrativa al recibir aquella declaración del nombrado sin asistencia letrada implicó un perjuicio real, actual y concreto al derecho de defensa de aquél.

    Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #28356165#169729516#20161228082923645 Poder Judicial de la Nación CPE 1671/2014/1/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional En este sentido, el magistrado interviniente ante la instancia anterior manifestó que “…las circunstancias del caso dan cuenta de que el sumariado puso de manifiesto ante la autoridad su carencia de medios económicos y, sin embargo, fue escuchado ‘…como presunto infractor…’ sin contar con asistencia letrada, resultando por lo demás suficientemente ilustrativo de su estado de indefensión el hecho de que, ante el requerimiento del Ente rector para que el sumariado informara su domicilio legal, éste se limitó a solicitar su constitución en la sede del propio Banco Central, quedando patentizada la ineficacia de cualquier notificación posterior que así se le hubiere cursado…”, lo cual “…se suma a la…cuestión…vinculada con que esa declaración fue el único antecedente de la resolución administrativa que declaró la causa conclusa para definitiva”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 16/19 vta. -cuyos fundamentos hizo suyos el señor fiscal general de cámara en la oportunidad prevista por el art. 538 del C.P.M.P.-, la señora representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior se agravió por considerar que por la resolución recurrida no se precisó “…de qué modo los intereses concretos de C.

    han resultado afectados a raíz de aquello que se descalifica…”.

    La apelante puso de manifiesto que de las constancias de la causa surge que J.M.C. tuvo la posibilidad cierta de ejercer plena y eficazmente el derecho de defensa en juicio y que el procedimiento que se llevó a cabo ante el Banco Central de la República Argentina con relación al nombrado se desarrolló

    de conformidad con el régimen establecido por la ley 19.359 que rige en la materia, la cual no contiene disposición alguna de la que surja que la declaración como infractor deba realizarse con asistencia de un abogado defensor.

    Asimismo, la señora fiscal de la instancia anterior manifestó que, además, “…la intervención del…abogado defensor de C. ante el tribunal actuante, órgano jurisdiccional que tiene a su cargo resolver las impugnaciones, en su caso llevar a cabo las medidas que estime útiles para mejor proveer, practicar pruebas, y en definitiva dictar la sentencia (art. 9 ley 19.359 t.o. 1995), sin lugar a dudas garantiza una adecuada defensa técnica de C. por parte de un profesional del derecho, de modo que carece de sentido una declaración de nulidad y retrotraer el proceso a momentos anteriores a su Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #28356165#169729516#20161228082923645 Poder Judicial de la Nación CPE 1671/2014/1/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional declaración de fojas 108/109…”.

  3. ) Que, de la lectura de las constancias de los autos principales surge que el 28 de agosto de 2009 J.M.C. prestó la declaración como infractor presunto ante el Departamento de Sustanciación de Sumarios Cambiarios del Banco Central de la República Argentina en los términos del artículo 5 inciso c)

    de la ley del Régimen Penal Cambiario N°.19.359 (t.o. 480/95) por el hecho consistente en la “…compra de dólares estadounidenses superando el límite establecido por la Comunicación “A” 3722 [del Banco Central de la República Argentina], sin contar con la correspondiente autorización…para exceder el límite mensual…” (confr. fs. 108/109 de la causa principal).

    Posteriormente, el 24 de septiembre de 2014, la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario del Banco Central de la República Argentina declaró conclusa para definitiva la causa principal en relación con J.M.C. por el hecho mencionado por el párrafo precedente, consistente en la compra presunta, en el mes de noviembre del año 2002, por parte de BRISKLY S.A. -cuyo directorio era, en principio, presidido por el nombrado-, de la suma de noventa y ocho mil quinientos dólares (u$s 98.500) en infracción al límite mensual de cien mil dólares (u$s 100.000) establecido por la Comunicación “A”

    3722 de aquel organismo y sin contar con la conformidad previa de aquella entidad (confr. fs. 165 de las actuaciones principales).

    Aquella conducta fue calificada en los términos del artículo 1°

    incisos c), e) y f) de la ley 19.359, integrados en el caso con las disposiciones de la Comunicación “Aˮ 3722 del Banco Central de la República Argentina (confr.

    fs. 61/67 y 68/69 de las actuaciones principales).

    En efecto, por las constancias incorporadas a la causa principal estaría acreditado que BRISKLY S.A. habría adquirido divisas...

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