Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Diciembre de 2022, expediente CIV 023432/2004/1/CA002

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

23432/2004

Incidente Nº 1 - HEREDERO/S: P.J.R.s.. 250 C.P.C. -

INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2022.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres. G. y R. el día 3/11/2022 contra la resolución dictada el 27 de octubre del año en curso.

    El pronunciamiento apelado rechazó la petición efectuada por el cónyuge supérstite en los términos del art. 2332 y 2383 del Código Civil, con costas, al igual que rechazó el pedido de temeridad efectuado por los co-herederos G. y R, con costas en el orden causado.

  2. Contra éste último temperamento se alzan los apelantes en función de los argumentos vertidos en el escrito del 8/11/2022. En efecto, sostienen, en ajustada síntesis, que el Sr. P.

    desplegó una conducta temeraria al mentir con el ultimo domicilio de la causante para tramitar la sucesión en esta jurisdicción a su entender de manera más ágil. Por demás, indican que el derecho real de habitación invocado por su adversario procesal, trajo aparejado un año de proceso sin que puedan ejercer sus derechos como cesionarios y por tanto entienden que su conducta resultó obstruccionista dado que se dirigió pura y exclusivamente a evitar el avance de la partición.

    Corrido el pertinente traslado fue contestado por el Sr. P.

    mediante la presentación del 11/11/2022 por la cual solicita que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto. Ello, en función de lo allí expresado a lo que nos remitimos en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Como primera medida, es del caso señalar que, que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más)

    Ahora bien, sobre el particular comenzaremos por remarcar que la facultad judicial de imponer sanciones procesales debe ser ejercida con mesura y prudencia, de modo que no resulte lesiva para el derecho de defensa. Por ello, corresponde aplicarlas sólo en casos de real gravedad, cuando de la apreciación de la totalidad de la conducta durante el proceso surja la reiteración de actos que demuestren la intención maliciosa (cfr. esta Sala, “R, R. L. c/ S. E.E.

    s/Escrituración” Expte Nº 4.057/2019 del 18/6/2021).

    El art. 45 del CPCC se refiere a conductas obstruccionistas o dilatorias del proceso, tales como la promoción de incidentes o la deducción de recursos manifiestamente inadmisibles, y conductas que dejan de ser la manifestación de una habilidad o capacidad defensiva de la parte. Como señala C., la norma sanciona la inconducta procesal genérica, es decir, aquella que se manifiesta a lo largo del proceso. Tal sanción es independiente de las que, durante el transcurso del proceso, procede a aplicar a cualquiera de las partes que incurra en actitudes reñidas con el deber de lealtad,

    probidad o buena fe (inconducta procesal específica). (cfr. esta Sala,

    S. W: SA c/ J. E, G. SA s/Escrituración

    , Expte. Nº 21.996/2007 del 10/05/2021, id. esta S.“., A. A. y otro s/ sucesión” Exp. Nro.

    22339/2019 del 25/8/2021).

    Así, la llamada inconducta procesal genérica, es aquélla conducta contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, y lo que la ley intenta es reprimir a quien formula defensas o Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    aseveraciones con cabal conocimiento de su sinrazón -temeridad- o abuso deliberado de los procedimientos implementados por la ley para garantizar los principios de bilateralidad y el de defensa en juicio -malicia– (Kielmaniovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, t.I, pág.81, Ed. Lexis Nexis,

    Bs. As., ed. 2003; F., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T.1, pág.323). En efecto, la norma contenida en el artículo 45 no reprime los errores formales, o los planteos jurídicos errados, ni la ignorancia del derecho o la ausencia de habilidad profesional, a menos que se evidencie un caso de inconducta procesal (ver CNCiv. Sala D, 08/11/1999, “., C.A. y otro c.S., C.I., JA.2001–II, síntesis); sino que tutela el principio de moralidad, basamento fundamental de la actuación procesal, la cual debe ser observada...

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