Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Febrero de 2020, expediente COM 015243/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F
VICENTE, GUSTAVO ANIBAL s/QUIEBRA s/INCIDENTE ART 250
EXPEDIENTE COM N° 15243/2019/1
Buenos Aires, 20 de febrero de 2020.
Y Vistos:
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Apeló el fallido de modo subsidiario la resolución copiada en fs. 146/147, mantenida en fs. 199, mediante la cual se rechazó el pedido de nulidad del decreto falencial.
Juzgó el a quo, en primer término, que la cuestión introducida resultaba extemporánea. Sin perjuicio de ello, consideró también que las manifestaciones formuladas por el deudor, por encima de cualquier otra consideración, no resultaron suficientes para desvirtuar el estado de cesación de pagos que se le atribuyó en el presente proceso.
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Los fundamentos obran en fs. 197/198.
La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó en fs. 237/238, propiciando USO OFICIAL
la confirmación de lo decidido en el grado, con la salvedad apuntada en el apartado 4.
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Se impone recordar que la nulidad procesal es la privación de los efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados (conf. Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil,
A.P., Bs. As., 1992, T° IV, ap. 346, pág. 141 y ss).
Sobre esos lineamientos, ha sido establecido que en materia procesal, no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, lo que implica que la nulidad pedida por el solo interés de la ley o para satisfacer meros pruritos formales,
cuando no existan agravios, debe ser desestimada (conf. CNCiv., S.B., ED 5-
Fecha de firma: 20/02/2020
Alta en sistema: 02/03/2020
Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F
714; S. C, ED 37-515), soportando, por ende, aquel que pide la nulidad, con la carga de alegar las defensas o pruebas que se vio privado como consecuencia del acto viciado y asimismo, el perjuicio sufrido (conf. art. 172
párrafo segundo CPCCN).
En el caso a estudio, comparte esta S. los términos y conclusión expuestos en el referido dictamen fiscal, a cuya lectura remite por razones de economía en la exposición.
En efecto, al momento en que fue decretada la quiebra del Sr.
V. -con base en la...
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