Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Junio de 2023, expediente CIV 060828/2021/1/CA002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

60828/2021 Incidente N.º 1 - EJECUTANTE/S:

MICHERO, L.L.E.: MARECO

HERNANDEZ, C.E.s.. 250 C.P.C. -

INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de junio de 2023. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Las presentes actuaciones son recibidas en esta sede para que el tribunal entienda en los recursos de apelación interpuestos por el señor C. E.

Mareco Hernández, por derecho propio, padre de la niña A.B.M., menor de edad beneficiada por el reclamo de alimentos, por la señora L.

L. Michero, madre de A. B., quien lo hizo en representación de la pequeña, y por el Ministerio Público de la Defensa en tutela de los derechos de la persona en cuyo interés se promovió este proceso.

II) Los apelantes cuestionan la decisión de la Sra. Magistrada a cargo del trámite de la causa, adoptada el 9 de septiembre de 2022, por medio de la cual, en los términos del artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, dispuso que el Sr.

M.H. debía abonar en concepto de aumento de alimentos provisorios la suma de $40.000 (pesos cuarenta mil) por períodos adelantados, del 1 al 10 de cada mes.

Para adoptar dicho temperamento, luego de reconocer que no resultaba pertinente en esta etapa del procedimiento ingresar en el análisis de los antecedentes de la causa,

porque recién serían objeto del pronunciamiento Fecha de firma: 06/06/2023

Alta en sistema: 07/06/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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definitivo, la señora jueza de la instancia anterior, atendiendo a la pensión alimentaria vigente establecida en el acuerdo alcanzado en mayo de 2018 y a lo denunciado por la madre,

quien, según se refirió en la resolución,

"actualmente la cuota alimentaria es de $20.000, desde el año 2019", entendió que se verificaban las circunstancias excepcionales que tornaban viable el aumento provisorio, a lo cual se añadía el notorio incremento del costo de vida.

III.a) En su memorial, el señor M.H. plantea que la fijación de los alimentos provisorios tiene carácter excepcional y que en esta causa no se acreditó la insatisfacción de las necesidades básicas de la niña, por lo que no se constataban razones que justificasen anticiparse al dictado de la sentencia definitiva. En esa dirección, el apelante destaca que, para "dinamizar" la prestación originaria, debería evaluarse la situación de cada uno de los intervinientes con un criterio equitativo, sin perder de vista que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores y que, por lo tanto, no podría desconocerse que las entradas propias de la madre también deben contribuir al mantenimiento de los hijos.

III.b) En cambio, en el suyo, la señora M. critica la decisión emitida por la juzgadora sobre la base de cuatro pilares argumentales. En primer lugar, la apelante sostiene que la jueza se equivoca cuando afirma que la cuota actual asciende a la suma de $20.000 y, por eso, concede un incremento Fecha de firma: 06/06/2023

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provisorio que solo llega al importe de $40.000, por cuanto aquel monto es el que el demandado adopta en forma unilateral sin atenerse a las pautas del acuerdo homologado,

en función del cual, en realidad, la prestación asciende a la suma de $195.000.

En segundo lugar, la señora M. reprocha a la magistrada de la instancia anterior no haber considerado que la situación involucra a una niña de 9 años de edad en pleno desarrollo de crecimiento y el consiguiente aumento de sus necesidades desde la fecha del acuerdo, sumada la influencia del proceso inflacionario que afecta al país al igual que las nuevas actividades que desarrolla la pequeña que repercuten en el incremento de la partidas.

En tercer lugar, la recurrente sostiene que la señora jueza prescindió de evaluar la liquidación presentada al momento de requerir la fijación de la cuota provisoria, que alcanzó

la suma de $387.500, sobre la cual el progenitor debería participar con la cantidad de $195.100. En este sentido, la impugnante destaca que solo el rubro educación involucra un costo de $86.000, sobre el cual el padre debería aportar la suma de $43.000. Entiende que la resolución es equivocada desde el momento que fija un aumento a título de cuota provisoria que ni siquiera alcanzaría para cubrir algo tan esencial como la educación o cuando no repara en que solo el costo del servicio de medicina privada comprende un importe de $28.379.

Fecha de firma: 06/06/2023

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Por último, en cuarto lugar, la madre de A. B. protesta contra la decisión emitida por la jueza de primera instancia porque, con su dictado, tampoco consideró que el cuidado personal de la niña está a cargo suyo la mayor parte del tiempo y de tal forma no advierte que la situación que atraviesa conlleva dos consecuencias principales: la incidencia del equivalente económico que ese aporte representa en la prestación alimentaria y las restricciones que esa dedicación le provoca para emprender una actividad remunerada por tiempo completo.

En definitiva, producto de todas estas consideraciones, la señora M. reclama que se admita el recurso y que, en consecuencia, el importe de la cuota provisoria se incremente hasta alcanzar la suma de $136.570.

III.c) En su dictamen, la señora magistrada del Ministerio Público expone que adhería, en lo pertinente, a los fundamentos vertidos por la señora M. por compartirlos en general y para evitar reiteraciones innecesarias, sobre lo cual, adicionalmente,

reprodujo diversos conceptos favorables a dicha postura a partir de la cita de los antecedentes jurisprudenciales que efectuó.

Respecto del memorial presentado por el señor M.H., la Sra. Defensora entiende que no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo, por lo que dicha pieza no cumple con lo estatuido por el artículo 265 del código de procedimientos, de Fecha de firma: 06/06/2023

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modo que peticiona la aplicación de la sanción prevista en el artículo 266 del mismo ordenamiento.

IV) Para lo que ahora interesa, es de trascendental relevancia señalar de entrada que, según el contenido del escrito inicial, la señora M. promovió el presente incidente con el propósito de obtener la modificación del convenio alimentario que en su calidad de madre de A. B. suscribió con el padre de la niña el 4

de mayo de 2018. En ese instrumento, según refirió, acordaron que el señor M.H. abonaría en forma mensual una cuota alimentaria de $13.000 para aplicar a los gastos de A. B., que incluían los requerimientos de educación, atención médica,

vestimenta, víveres y recreación. Además, la promotora de estas actuaciones indicó que, con la firma del acuerdo también quedó establecido que los incrementos que registrasen los rubros de enseñanza escolar y de asistencia médica repercutirían sobre el valor de la cuota de forma inmediata, mientras que, en lo demás, el incremento se materializaría en forma anual y automática tomando como pauta el índice de variación de precios al consumidor. Sin embargo, según expuso la señora M., el padre adecuó el monto de la cuota alimentaria en función de su propio criterio, por lo que,

desde mayo de 2020, solo abonaba por todo concepto la suma de $20.000.

En un marco como el reseñado, la señora M. expuso al presentar la demanda que solicitaba la modificación de la pauta de actualización acordada respecto de la suma de Fecha de firma: 06/06/2023

Alta en sistema: 07/06/2023

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dinero en efectivo con el propósito de que "sea aumentada conforme Índice de precios al Consumidor del INDEC en forma semestral".

V) Para comenzar, debemos expresar que la declaración requerida por la señora M. en los términos del Art. 266 del CPCyCN no puede ser acompañada, por cuanto, aunque de manera esquemática y simple, la presentación del señor M.H. reúne los presupuestos mínimos e indispensables previstos por el Art. 265 del citado código para sostener la crítica emprendida contra el fallo de la instancia anterior. A nuestro juicio, la lectura del memorial permite identificar la presencia del argumento en función del cual el apelante arremete contra el acierto del fallo y persigue la revisión de la decisión recurrida.

En efecto, con independencia de cuáles sean sus reales chances de éxito, asunto que no cabría evaluar a través de la exigencia recogida por el artículo 265 del código de...

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