Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Diciembre de 2021, expediente CIV 019611/2007/1/CA002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

19611/2007

Incidente Nº 1 - EJECUTANTE/S: BRACHT JUAN ENRIQUE

EJECUTADO/S: A.M.E. Y OTRO s/TERCERIA DE

MEJOR DERECHO

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2021.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada el día 30

    de agosto de 2021, que fue incorporado al sistema informático con fecha 6 de septiembre de dicho año, contra la resolución judicial dictada el 23 de agosto de 2021 que hizo lugar a la tercería de marras.

    La apelante funda su recurso mediante el memorial del día 14 de septiembre de 2021, que fue incorporada al sistema de gestión judicial con fecha 29 del mismo mes y año. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que el instituto de la tercería de mejor derecho no aplica al presente caso. Destaca que la posesión y el pago del precio no tornan oponible el boleto de compraventa pues no es título suficiente para transmitir el dominio de un inmueble,

    requiriéndose la realización de la correspondiente escritura pública.

    Agrega que el presente caso no es asimilable al reglado para la oponibilidad del boleto frente al acreedor del titular registral en su concurso preventivo o quiebra. Por último, subraya la aplicación al presente caso del derogado Código Civil.

    El actor, por su parte, contesta dichos fundamentos mediante su presentación del día 12 de octubre de 2021, que fue incorporado al sistema informático con fecha 25 de dicho mes y año.

    En primer lugar, solicita que se declare la deserción del recurso por no Fecha de firma: 10/12/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    haberse dado acabado cumplimiento con la carga establecida en el art.

    265 del CPCC. En subsidio, contesta los agravios.

  2. En primer lugar, cabe señalar que si bien se advierte que no se ha citado a los hijos de la demandada que en la actualidad son mayores de edad, consideramos que ello no empece al tratamiento de la cuestión traída a conocimiento en función de lo normado por el art. 662 del CCCC y del carácter retributivo de los alimentos adeudados, evitando así un dispendio de actividad jurisdiccional en beneficio de una adecuada prestación del servicio de justicia.

  3. Establecido ello, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por la parte actora.

    Al respecto, cabe recordar que la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

    determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,

    los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988;

    C.N.C., esta S...

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