Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Octubre de 2020, expediente CIV 040898/2019/1/CA003

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

40.898 / 2019 / 1

GRAU, R.C. Y OTRO C/ CHUEKE, ENRIQUE MARIO RAFAEL Y

OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, 23 de octubre de 2020.-

Y VISTOS:

  1. ) El actor apeló la resolución dictada el 06.08.20, por la que el Sr. J. de Grado decretó, a pedido del demandado, la caducidad de la instancia en estas actuaciones.

    Los agravios fueron expuestos en el escrito digital del 25.08.20, siendo contestados por la codemandada B.D.D., el 27.08.20.-

  2. ) Se quejó el actor de que el juez a quo, no tuviera en cuenta, al momento de dictar la resolución en crisis, que el presente proceso es un incidente del principal, estrechamente vinculado al mismo, a tal punto que, mientras no fuera resuelta la excepción de incompetencia planteada por el demandado en los autos principales, el J. originario carecía de competencia para entender en estas actuaciones. Agregó que el instituto de caducidad de instancia debe aplicarse en forma restrictiva y que, en caso de duda, debe estarse por la continuidad del proceso.

  3. ) L., cabe señalar que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal de tres (3) meses en este tipo de procesos: art. 310, inc. 2°

    del CPCC. Ello así, toda vez que la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.

    S. además, que la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan" (conf. Palacio L.

    "Derecho Procesal Civil y Comercial", Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que solo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.

  4. ) Sentado ello, cabe señalar que del examen de las constancias de autos se desprende que el presente proceso fue iniciado ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 53, cuyo auto de inicio data del 05/07/19.

    Luego de ello, el 15/11/19, se presentó la demandada B.D.S. e interpuso la caducidad de la instancia. El juzgado no dio curso al planteo, dado Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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