Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 22 de Septiembre de 2015, expediente CIV 112828/2011/1/1/CA007

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “B., G. –E., S. EN AUTOS B., M. L. C/ E., S. S/ EJECUCION DE SENTNCIA S/ EJECUCION DE HONORARIOS – INCIDENTE FAMILIA”.

Buenos Aires, septiembre 22 de 2015.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 6, en la que se dispuso trabar embargo sobre un bien inmueble del ejecutado, se alza el nombrado, por las quejas que vierte en su escrito de fs. 12/14, que fuera respondido a fs. 20/23.

    Asimismo, contra la imposición de las costas decidida a fs. 25 y vta., se alza el demandado por las quejas que vierte en el memorial de fs. 42/44, que fue contestado a fs. 47/51.

  2. Recurso interpuesto contra la resolución de fs. 6:

    Es dable señalar que en este tipo de procesos con la citación de venta a que alude el art. 505 del Código Procesal, se abre un eventual período de conocimiento, de carácter limitado, durante el cual se sustancian y resuelven las excepciones que, previstas en la ley, puede el deudor oponer al progreso de la ejecución (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. VII, pág. 276, nº 1024).

    Sin embargo, aun cuando la cuestión incoada por el ejecutado fue planteada con anterioridad a que se produjera la citación aludida, corresponderá analizar los agravios vertidos.

    El recurrente esencialmente critica el embargo decretado por dos cuestiones, la primera, en que no ha transcurrido el plazo previsto por el art. 49 de la 21.839 y, también, por cuanto el ejecutante no cumplió con la exigencia de denunciar su condición tributaria.

    La ejecutoriedad del auto regulatorio se produce cuando la estimación es consentida por los litigantes y beneficiarios o bien cuando por agotarse todas las instancias recursivas ordinarias, hace ejecutoria, a partir de allí comienza a correr el plazo previsto para su Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA pago por parte del obligado principal (vgr. condenado en costas) y a su respecto, una vez vencido este, la mora es automática sin que sea menester interpelación alguna (art. 509, párr. 1° del fondal y doct. de las obligaciones puras y simples) (conf. CNCivil, S.G., in re “Ormella, A.A. y Otros c. M., E. o M.D.C.E.A. y otros” del 4-11-10, La Ley Online AR/JUR/74587/2010).

    En lo relativo al cálculo del tal plazo -establecido por el art. 49 antes citado-, que en el caso de autos es de 30 días atento a que no se ha fijado uno menor...

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