Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Abril de 2022, expediente CIV 070844/2021/1/CA001 - CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

70844/2021

Incidente Nº 1 - DENUNCIANTE: R, M L DEMANDADO: C, N M

s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de abril de 2022.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra las resoluciones dictadas los días 27 de octubre de 2021 (ver fs. 48 de los autos principales) y 11 de noviembre de 2021 (ver fs. 51 de los autos recién citados) en la que la Sra. Juez de la instancia de grado dispuso “…Atento lo solicitado a fs.14/18,

    teniendo en consideración los hechos allí relatados, de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el Sr. Defensor de y en protección de la niña S C R, RESUELVO: I) En calidad de medida cautelar disponer -hasta tanto se lleve a cabo la entrevista de conocimiento personal dispuesta en los autos conexos Nº73862/21-

    la prohibición de acercamiento de la Sra. M L R, a una distancia no menor de trescientos metros de la persona y del domicilio actual de la niña S C R, a su establecimiento escolar y lugares de esparcimiento,

    como asimismo, que no se comunique con ella telefónicamente, o por correo electrónico y/o por cualquier otro medio que signifique una intromisión injustificada con relación a la persona nombrada.

    1. a la progenitora y al Instituto M A; II) Requerir al servicio local de protección de derechos de Escobar -Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia de la Municipalidad de Escobar- que informe en autos, con carácter urgente, su intervención respecto de la niña S C R y el grupo familiar. A su vez, requiérase la confección de un amplio informe socio ambiental en el domicilio donde actualmente reside la niña junto a su progenitor, Sr. N C (sito en lote nº2XX del Barrio Privado ‘S M’, de la localidad de B., partido de Tigre,

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Pcia. Bs.As.). C. mediante correo electrónico (direccionXXXX@escobar.gob.ar); III) Requiera a la Lic. S.C.S. que remita al juzgado, con carácter urgente, un primer informe orientativo de la situación de la niña S C R, donde detalle el abordaje efectuado en ocasión del turno acordado para el 14 de octubre pasado. C. mediante correo electrónico (previa denuncia por parte del Sr. C del email de la mencionada); IV)

    Expídase testimonio y/o fotocopia certificada para el peticionante,

    para que en caso de violación de lo dispuesto pueda requerir el auxilio de la fuerza pública sin necesidad de contar con una orden judicial previa…” y “…

  2. Prorrogar con carácter cautelar la prohibición de acercamiento de la Sra. M L R hacia su hija S C R,

    oportunamente decretada a fs. 48. La presente medida tendrá

    vigencia hasta nueva orden en contraria;

  3. En caso de ser estrictamente necesario, requiérase a la Comisaría que por zona corresponda, que arbitre los medios a fin de que la persona mayor de edad, responsable y de confianza, designado por el progenitor de la niña, Sr. N M C, sea acompañado al domicilio sito en calle Bogotà

    2xx, piso 6ª “A” de esta ciudad por personal policial, quien deberá

    permanecer en todo momento de la diligencia junto a éste, para retirar todos los efectos personales de la niña S (ropa y DNI) y la mascota de la pequeña (gato). A tal fin líbrese oficio;

  4. Notifíquese a la progenitora y al Instituto M A;

  5. Expídase testimonio o copia certificada para el interesado para que en caso de violación de lo dispuesto pueda requerir el auxilio de la fuerza pública sin necesidad de contar con una orden judicial previa.…”, respectivamente, se alza,

    la parte actora.

    El primer recurso de apelación deducido -por la recurrente-, se encuentra fundado a fs. 133/187 digital del expediente principal, cuyo traslado fue evacuado y agregado a fs. 452/461 digital en dichas actuaciones.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Funda su queja respecto al segundo recurso de apelación deducido en el memorial presentado el día 13 de diciembre de 2021

    (incorporado a fs. 202/232 de los autos principales), cuyo responde fuera presentado el día 20 de diciembre de 2021 e incorporado a fs.

    463/479 del expediente principal.

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara solicitó la desestimación de la queja con el alcance que luce en el dictamen del día 22 de abril de 2022.

  6. Diremos de manera preliminar que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; C.N.Civil, Sala “B”, c.

    90.117/2017 del 30/04/19, entre muchos otros). En sentido análogo,

    tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611; C.N.Civil, Sala “B”, c.

    90.117/2017 del 30/04/19, entre muchos otros).

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil, Sala “B”, c.

    90.117/2017 del 30/04/19, entre muchos otros; íd. Sala “J”, autos “., K. S. c. Instituto Médico de Obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online:

    AR/JUR/1550/2021).

    En otro orden de ideas, se advierte que el ordenamiento legal de forma regula en los arts. 17 siguientes y concordantes del Código Procesal el régimen para impetrar la recusación con expresión de causa.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Y, de la interpretación armónica de las normas que componen el citado plexo normativo y, en particular de los arts. 18 y 20 del ordenamiento legal de forma, surge que no resulta admisible introducir esta cuestión a través de los agravios vertidos al fundar su queja, como lo propone la recurrente.

    Por el contrario, de creerse con derecho deberá ocurrir por la vía y forma correspondiente y con la debida intervención de los Representantes del Ministerio Público Tutelar y Fiscal.

  7. El proceso cautelar carece, en rigor, de autonomía funcional, por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe dictarse en otro proceso al cual se encuentra necesariamente vinculado por un nexo de instrumentalidad o subsidiariedad. Por ello, se ha dicho que la tutela cautelar resulta configurada, con respecto a la actuación del derecho sustancial, como una tutela mediata, pues más que para hacer justicia,

    sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de ésta, o bien que el proceso mediante el cual esa tutela se exterioriza persigue, como objeto inmediato, garantizar el buen fin de un proceso distinto (conf.

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 575.808 del 20/4/11, c. 14.966/2019/CA1 del 19/12/19 y c. 82.858/2019/1/CA1 del 17/12/20; entre muchas otras;

    Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”...

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