Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 1 de Diciembre de 2014, expediente FTU 029704/2012/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

29704/2012 Incidente Nº 1 - DENUNCIANTE: TRABADELLO, M.L. IMPUTADO:

COTELLA, FERNANDO s/INCIDENTE DE FALTA DE ACCION Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN San Miguel de Tucumán, 01 de diciembre de 2014.

Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos a fs.

95 y 104; y CONSIDERANDO:

Que la resolución de fecha 16 de septiembre de 2013 (fs. 84/94 vta.) dispuso:

I) NO HACER LUGAR a los planteos de pendencia (prejudicialidad), excepción de falta de acción y nulidad de las actuaciones administrativas, impetrados por la defensa de L.A.N., P.A.C. y F.C. y

II) HACER LUGAR PARCIALMENTE al planteo de prescripción esgrimido por la defensa en autos, y en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción en relación al impuesto a las ganancias período 2.006.

Contra la misma el Fiscal Federal interpone recurso de apelación a fs. 95 y la defensa de los encartados lo hace a fs. 104.

En ésta instancia, a fs. 116 el Sr. Fiscal General ante Cámara expresa agravios por escrito.

Se agravia de la resolución apelada en cumplimiento de instrucciones del Sr. Procurador General de la Nación, dispuestas en la Resolución PGN N° 05/12 a los fines de que se opongan a la aplicación retroactiva de la Ley 26.735 por aplicación de los art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art 15 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos.

Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DRA. L.E.I. (SECRETARIO)

29704/2012 Incidente Nº 1 - DENUNCIANTE: TRABADELLO, M.L. IMPUTADO:

COTELLA, FERNANDO s/INCIDENTE DE FALTA DE ACCION Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN Rebate las afirmaciones del Sr. Juez, señalando que no procede la despenalización de las conductas objetivamente punibles en la ley 24.769, que con su reciente reforma –Ley 26.735- aumenta las sumas contempladas como condición objetiva de punibilidad.

Explica que una de las excepciones a la aplicación de la ley penal más benigna, la constituye las modificaciones que sólo alteran el quantum de la conducta punible, en tanto se entienden como condiciones objetivas de punibilidad. Estas se encuentran fuera del tipo penal y actúan como presupuestos para la punibilidad, por lo que no necesitan ser alcanzadas por el conocimiento o posibilidad de conocimiento del sujeto. Su aplicación resulta independiente de la “culpabilidad” del autor y suelen considerarse meros requisitos de perseguibilidad del delito, que refieren al derecho procesal penal y no al derecho penal.

De allí explica que su variación, al no modificar el tipo penal, queda fuera del alcance de este principio, debiéndose mantener la punición para estas conductas conforme la ley vigente al tiempo de la comisión del delito.

Por último, manifiesta que si se sostiene que a la ley 26.735, debe aplicarse el principio de ley penal más benigna, sin que importe la voluntad del legislador, nos estaremos limitando a una mera comparación numérica, que puede entrar en crisis con el ordenamiento jurídico.

Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DRA. L.E.I. (SECRETARIO)

29704/2012 Incidente Nº 1 - DENUNCIANTE: TRABADELLO, M.L. IMPUTADO:

COTELLA, FERNANDO s/INCIDENTE DE FALTA DE ACCION Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN Por todo ello, solicita se revoque la resolución en crisis que declara extinguida la acción penal en relación al impuesto a las ganancias por el período 2006.

A su turno, la defensa de los encartados expresa agravios a fs. 120, contra el punto I) de la resolución apelada y mejora fundamentos del punto II) de dicha sentencia.

Plantea los siguientes agravios:

I) Falta de acción: Sostiene que no se encuentran presentes los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el art. 1 de la Ley 26.735.

Expresa que el delito de evasión requiere que el sujeto activo realice mediante una declaración engañosa, cualquier ardid o maquinación suficiente para inducir en error al Fisco Nacional y de esa manera no ingresar el tributo que por ley debería hacerlo, interpretando que en el caso no hubo maquinación suficiente para hacer incurrir en error al Fisco.

Rechaza la pretendida violación a las disposiciones previstas por la Ley de Impuesto a las Ganancias y su decreto reglamentario, y que serían relacionadas con la operatoria denominada “venta y remplazo de bien de uso”.

Sostiene que el hecho de no cumplir con el plazo de un año (por unos pocos meses) no implica evadir el impuesto a las ganancias durante tres años seguidos, ya que tal accionar nunca Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DRA. L.E.I. (SECRETARIO)

29704/2012 Incidente Nº 1 - DENUNCIANTE: TRABADELLO, M.L. IMPUTADO:

COTELLA, FERNANDO s/INCIDENTE DE FALTA DE ACCION Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN puede considerarse doloso, conforme lo establece el delito de evasión.

En efecto, advierte que el propósito de la norma es la reinversión del capital obtenido por la venta en un bien de uso que mantenga incólume la producción de la explotación.

Expresa que el dinero invertido por la venta del inmueble agrícola fue destinado a la construcción de un Apart Hotel, por lo que entiende que no se puede evadir (no ingresar al fisco) un dinero que no se tiene por que fue invertido y menos mantener esa actitud durante tres años.

Estima que la Ley de Impuesto a las Ganancias se refiere a venta y “reemplazo”, y no a venta y “compra”, siendo que la fiscalización ha sustituido la expresión venta y reemplazo por la expresión venta y compra, aferrándose a la fecha de la escritura, sin efectuar ningún otro tipo de análisis.

Al respecto, advierte que la Ley de impuesto a las Ganancias en su art. 3 dispone “A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en su defecto en el Fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR