Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 26 de Septiembre de 2023, expediente CIV 019349/2022/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

19349/2022

Incidente Nº 1 - DEMANDADO: L.S., EDISON s/ART. 250 C.-

P.C. - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- MS

Y Vistos. Considerando:

  1. Viene el expediente a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución de fojas web 2/5,

que rechaza la citación de terceros, con costas a la vencida (conf art. 68 del Codigo Procesal).

Con el memorial de fojas web 9/11, se tuvo por fundado el recurso, mereciendo respuesta de la contraria a fojas web 13/17, que entre otras consideraciones, solicita la deserción del recurso planteado.

La Sra. Defensora de Menores dictaminó a fojas web 30/30, propiciando revocar la decisión de grado, y asimismo plantea la competencia del Juzgado Nacional en lo Civil N° 88, en tanto ha prevenido en la problemática familiar, en especial, en cuanto a la liquidación y ejecución de las cuotas alimentarias que la actora pretende que se reintegren.

C abe señalar ante todo que, “La ratio legis del artículo 242 consiste en limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor cuestionado en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso intentado. Por lo tanto, al tratarse de una incidencia, no adquiere relevancia el monto del proceso principal, sino la cifra comprometida en el planteo. (CNCiv., esta Sala, Expte. N 21.460/11 “M.L.D.F. de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

c/Jara M.B. y otros s/Daños y Perjuicios”, octubre de 2012). Es así que el art. 242 alude “al monto cuestionado”, en lugar del monto reclamado en la demanda, que no siempre coinciden”. (Cfr. Carlos J. Colombo- Claudio M.

Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T. III, pág. 36).

En idéntica postura se ha dicho que, “para determinar la apelabilidad de la resolución en razón de su monto, corresponde tener en cuenta el disputado en último término, con prescindencia de la cuantía económica controvertida en primera instancia (CNCom., Sala D, 21-3-97, LL,

1997-E-1050, n 11.881). Corresponde, entonces, conforme reiterados fallos,

tomar en cuenta el valor comprometido o discutido en el recurso

CNCom.,

Sala...

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