Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 31 de Agosto de 2023, expediente CAF 032658/2022/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

32658/2022

Incidente Nº 1 - DEMANDADO: CASTRILLO CARLOS VICENTE

s/INC RECUSACION CON CAUSA PARTE DEMANDADA

Buenos Aires, de agosto de 2023.-

VISTO:

El planteo de recusación con causa formulado por C.V.C. contra el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias nro. 5; y CONSIDERANDO:

  1. Que el Dr. C.V.C., por derecho propio,

    recusó con causa al juez a cargo del Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias nro. 5, en los términos del artículo 17, inciso 6, del CPCCN.

    Sostiene que con posterioridad al dictado de la sentencia del 27 de octubre de 2022, que había mandado llevar adelante la ejecución promovida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), por los intereses correspondientes a los de anticipos 1 a 10 del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2020 instrumentados en las boletas de deuda 010/07822/001/2022 y 010/07822/002/2022, no podía válidamente dejarla sin efecto y modificarla mediante el dictado de la resolución aclaratoria de fecha 28 de febrero de 2023, en el sentido de que la ejecución procedía “...por los intereses correspondientes a los anticipos 1 al 5 del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2021

    instrumentados en las boletas de deuda 010/07822/001/2022 y 010/07822/002

    2022…”.

    Al respecto, manifiesta que la sentencia del 27 de octubre de 2022 se hallaba firme y había vencido el plazo previsto en el art. 166 del CPCCN; por lo tanto había precluido la jurisdicción del juez para revisar su pronunciamiento. En tal sentido, alega que el dictado de la resolución aclaratoria de fecha 28 de febrero de 2023 “es suficiente para que se produzca una causal sobreviniente de recusación por prejuzgamiento”.

    A su vez, indica que “También existe prejuzgamiento respecto de la eventual excepción de inhabilidad de título que ante una eventual ejecución que la AFIP esta parte opondrá. Es que SS habría adelantado opinión desfavorable respecto de tal excepción de inhabilidad de título” (cfr. fs. 5/7).

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

  2. Que, por su parte, a fs. 8 se agregó copia del informe formulado por el juez de la anterior instancia, en los términos del artículo 26 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, oportunidad en la que negó la causal invocada. Expresó que “[s]in perjuicio de destacar que la recusación fue formulada con posterioridad al dictado de la sentencia (art. 18 CPCCN), la aclaratoria de fecha 28/02/23 tuvo como finalidad corregir un error material incurrido en la parte resolutiva de la sentencia del 27/10/22 de conformidad con el criterio sentado por uniforme jurisprudencia que ha sostenido que los errores materiales deben ser corregidos de oficio por el sentenciante en cualquier etapa en que se encuentre el procedimiento, sin que ello implique violación de la cosa juzgada ni exceso jurisdiccional censurable”.

  3. Que, por su parte, el Sr. Fiscal General de Cámara dictaminó a fs. 11/14 y propuso rechazar la recusación deducida. En particular,

    sostuvo que “el accionante no realizó un planteo de recusación en términos claros y precisos, que permita apreciar la procedencia de alguna de las causales legales previstas en el artículo 17 del CPCCN. En efecto, las argumentaciones introducidas se dirigen a cuestionar la pertinencia de la sentencia aclaratoria de fs. 43, más no traducen, en rigor, un planteo fundado en los supuestos legales que habilitarían la recusación.

    Es más, en la parte final de su presentación, indica que la recusación se fundaría en el inciso 6 del artículo 17 del CPCCN, que establece como causal ‘Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia’.

    Por último, si bien en una parte de su escrito invoca la causal de prejuzgamiento, no explica cómo ella se daría en el caso, siendo que el magistrado ya ha dictado sentencia ordenando llevar adelante la ejecución.

    En definitiva, los argumentos expuestos para fundar la recusación no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 17 del CPCCN, debiendo destacarse que la recusación no constituye un medio para cuestionar decisiones judiciales desfavorables, toda vez que a tal fin la parte cuenta con los medios impugnatorios específicamente previstos en la legislación procesal”.

  4. Que, de manera preliminar es del caso recordar que en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se establece que serán causales legales de recusación con causa, en lo que aquí interesa,

    … 6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    37598577#381556746#20230831091101049

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    7) “…..haber emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado”.

    A su vez, en el artículo 21 de ese mismo cuerpo normativo se establece la...

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