Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Junio de 2023, expediente CIV 044099/2014/1/CA006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

44099/2014

Incidente Nº 1 - DEMANDADO: OCAMPO, ALICIA DEL

CARMEN Y OTRO s/REDARGUCION DE FALSEDAD

Buenos Aires, 22 de junio de 2023.- RB/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el día 17/03/23 por la Dra. K. M.

    P. (parte actora) contra el pronunciamiento que fija la base regulatoria del 07/03/23.

    Asimismo, para conocer en el recurso de apelación interpuesto el día 17/03/23 por la Dra.

    V. Y. L. M. (letrada patrocinante de M. E. L.) contra la regulación de honorarios del 07/03/23.

  2. Por una cuestión de orden metodológico, corresponde abordar inicialmente la apelación de la Dra. K. M. P. contra el decisorio del 07/03/23.

    En sus agravios, el apelante señala -en somera síntesis de sus argumentos-, que el decisorio recurrido formula erróneamente la base regulatoria, en tanto se admiten bienes que no componen el acervo hereditario. Asimismo, señala la arbitrariedad del juez de grado a la hora de merituar la prueba de autos, a la vez reclama que este último fallo en forma “extra petita”, violando el principio de congruencia. Por su parte, sostiene que el juzgador debió

    pronunciarse acerca de las costas por el orden causado. Finalmente,

    se agravia en tanto expone que no se le han regulado sus honorarios en la providencia atacada.

    Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la Dra.

    V. Y. L. M. (ver aquí), quien, primeramente, solicitó se declare desierto el recurso en los términos del art. 265 CPCCN, en tanto entiende que el agravio de la actora expresa una mera disconformidad con la regulación de honorarios, y que en modo alguno contiene una crítica concreta y razonada. Asimismo, sostuvo que la base regulatoria no incluye bienes ajenos al sucesorio, sino bienes que expresamente fueron denunciados por la actora en el escrito de inicio de la sucesión. En igual sentido, defiende que el juzgador no falló en Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    forma “extra petita”, y que la base regulatoria fue estimada en función de lo dispuesto por esta Sala, tomando en consideración los informes valuatorios objetivos que surgen de autos. Finalmente, la Dra. L. M. solicita que los agravios quinto, sexto, séptimo y octavo se tengan por no formulados, ya que entiende refieren a la imposición de costas, cuestión que indica ya decidida en autos y, por ende, precluida.

  3. Sentado ello, primeramente podemos notar que el recurso deducido por la Dra. P. se encuentra dirigido contra la formulación de la base regulatoria establecida en el auto del 07/03/23

    , en los términos del art. 243 del Código Procesal, y no contra la regulación de honorarios dictada posteriormente en el mismo pronunciamiento. En virtud de ello, con fecha 27/03/23 la actora fundó su apelación.

    Sin embargo, el recurso fue concedido “contra la regulación de honorarios” y en los términos del art. 244 del Código Procesal, lo que motivó la interposición de revocatoria por parte de la Dra. L. M, al considerar que el plazo para fundar la apelación por honorarios se encontraba vencido.

  4. Ahora bien, se impone destacar, que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, T° I, pág. 849, Ed. Astrea).

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento -con relación a las resoluciones apelables o no-, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

    , TºI, pág.399,

    Ed. A., 1991).

  5. Consecuentemente, corresponde entonces recalificar la concesión del recurso interpuesto el 17/03/23, concedido en igual fecha, en los términos del art. 243 CPCCN, y tratar los agravios deducidos, considerando particularmente la temporaneidad de la fundamentación del recurso (art. 246 CPCCN) y que en la pieza de fecha 04/04/23, la Dra. L. M. contestó subsidiariamente el traslado de los fundamentos conferido, protegiendo así debidamente su derecho de defensa en juicio.

  6. ...

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