Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Mayo de 2023, expediente COM 012810/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 12.810/2022/1

VENERANDA AUTOMOTORES S.A. c/FORD ARGENTINA S.C.A Y OTROS

s/ORDINARIO s/ INCIDENTE ART. 250

Buenos Aires, 3 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso interpuesto por Ford Argentina S.C.A. y Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados a fd. 229/230 contra la resolución de fd. 193/194 que hizo lugar a las medidas cautelares pretendidas por la actora.

Se deja constancia que el recurso fue fundado a fd. 261/275 y contestado por la accionante a fd. 718/725.

  1. El recurso.

    1. Para comenzar, la recurrente dejó constancia de que la actora omitió

      incorporar al proceso elementos de su conocimiento que hacen al fondo de la cuestión a resolver e incluso, a la viabilidad de las medidas pedidas, induciendo a error al señor juez a quo en su dictado y configurando un adelanto de jurisdicción favorable.

      La sentencia recurrida infringe, a su juicio, el principio de congruencia y,

      sus conclusiones, son meras afirmaciones dogmáticas carentes de sustentación objetiva,

      lo que permite calificar al fallo como arbitrario. Agregó que los agravios a desarrollar no sólo descalificarán los fundamentos de lo resuelto sino que habrán de desentrañar el falso encuadre esgrimido y su ilicitud.

      (a) El primer agravio se refiere a lo que entiende es una errónea aplicación del art. 1710 CCCN, su desnaturalización y un desajustado encuadre.

      Sostuvo que la función preventiva del daño en nuestro actual régimen de responsabilidad civil, fue concebida para tener en cuenta fundamentalmente cuestiones ambientales, aplicándose igualmente -bajo ciertas circunstancias- a conflictos Fecha de firma: 03/05/2023

      Alta en sistema: 04/05/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37751059#367273708#20230503113444897

      vinculados con la salud, alimentos o en algunas situaciones específicas de las relaciones de consumo.

      Agregó que para habilitar esta herramienta, se requiere necesariamente la existencia de una amenaza de lesión de daño potencialmente posible, conforme al orden normal y corriente de las cosas y a partir de una situación fáctica existente, extremos que entiende no se aprecian configurados en el caso de autos.

      Señaló que los fundamentos sobre la función preventiva del daño citados en el fallo son genéricos e incompatibles con los elementos y las demás constancias habidas en la causa, para decidir dejar sin efecto una resolución contractual y “restituir”

      a la actora a su situación anterior respecto de los planes de ahorro, así como para ordenar “pagar” la “remuneración pactada”.

      Hizo hincapié en que la presente acción tiene como objeto una pretendida reparación por la rescisión de un contrato de concesión comercial entre dos personas jurídicas, de modo tal que el tema sujeto a la jurisdicción radica en los alcances y consecuencias de la resolución contractual. Sin embargo, agregó, el enfoque dado por el magistrado de grado está sostenido fundamentalmente en un artículo de doctrina 1 en el cual se analiza si la función preventiva de la responsabilidad civil es aplicable al derecho de familia, lo que juzga errado.

      Remarcó así, que la cita sobre la que se asienta primordialmente la resolución cuestionada está disociada del marco de hechos y derechos en pugna.

      Entendió que mal puede reinstaurarse una “función contractual” sobre un contrato legal y legítimamente resuelto, como tampoco, disponerse el pago de una indemnización cuya procedencia y alcances son asunto sujeto a jurisdicción. Restituir el status quo de la actora de modo tal de poder continuar administrando la cartera de planes de ahorro generada con su intervención y pagar a favor de la misma la remuneración pactada, configura sin dudas, una tutela anticipatoria de urgencia y no,

      otra cosa. Apreció así que ambas órdenes dadas por el tribunal tienen una clara identificación con el objeto de la demanda y dicha pretensión.

      (b) Continuó refiriéndose a que la génesis de la tutela anticipatoria de urgencia tiene su origen en ciertos fallos de la CSJN, en los que se ponderaron situaciones de extrema urgencia frente a la patente irreparabilidad de daños físicos en 1

      El memorial se refiere al artículo “Aplicación de la función preventiva de la responsabilidad civil al derecho de familia”, Diario LL del 25-8 2022, pág. 2, nota al pie N° 7.

      Fecha de firma: 03/05/2023

      Alta en sistema: 04/05/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37751059#367273708#20230503113444897

      las personas, situaciones que no se corresponden con el marco de hechos y derechos materia de autos.

      Destacó, en este orden de ideas, que la jurisprudencia se ha encargado de señalar que este tipo de medidas excepcionales aplicadas a otros ámbitos, requiere una fuerte probabilidad del derecho y no mera una verosimilitud, así como una extrema urgencia por el peligro de sufrir un daño inminente, lo que sería una hipótesis distinta a la del peligro en la demora, extremos ambos, que fueron soslayados por la resolución en crisis.

      Por otra parte, consideró que el juez de grado ha ordenado las medias cautelares pedidas por la accionante, soslayando los recaudos necesarios para su dictado sobre la base de fundamentos aparentes.

      Respecto de la fuerte probabilidad del derecho, remarcó que los contratos acompañados con la demanda no sólo desconocen el derecho al cobro de remuneraciones para el supuesto de rescisión, sino que ni siquiera reconocen la actuación del concesionario como agente. Entiende así que estas previsiones contractuales, que rigieron la relación entre las partes durante décadas, tienen suficiente entidad para anular esa supuesta fuerte probabilidad del derecho que es necesaria para otorgar las medidas cautelares solicitadas.

      Ello, también obstaría a la pretendía “resucitación parcial” (sic) de un contrato que fue legalmente rescindido hace más de dos años, reinstalando a la actora en la gestión de los planes de ahorro suscriptos mediante su intervención.

      Y finalmente tampoco aprecia en los hechos esa premisa de fuerte probabilidad para ordenar el “pago” de remuneraciones que además de no estar contractualmente admitidas, han sido abonadas a los concesionarios que efectivamente realizaron la entrega de las unidades y llevaron adelante todas las tareas vinculadas a esa entrega.

      Consideró que tampoco se acredita una extrema urgencia por el peligro de sufrir un daño inminente o que, como sostuvo la parte actora, la sentencia a dictar resulte totalmente ineficaz, derivándose de tal orfandad, que el juez tampoco ingresa en su tratamiento. Y si bien esa extrema urgencia es, a su juicio, el elemento esencial sobre el que se asienta la función preventiva, la misma no se configuraría en el caso.

      Fecha de firma: 03/05/2023

      Alta en sistema: 04/05/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37751059#367273708#20230503113444897

      Para sostener esto último, señaló que V.A.S. cedió

      su personal a otra de las empresas del grupo del que formaría parte (Veneranda S.A.), y tuvo la capacidad económica de ofrecer una elevada suma, como contra-cautela, sobre la base de un importante activo de la empresa familiar, tal como se autodenomina.

      Por otro lado, el referido postulado de posible ineficacia de la sentencia,

      además de lucir carente de fundamento y subsunción en el presupuesto habilitante de la medida pedida y obtenida, no condice con una empresa como la demandada, que tiene más de cien años en la Argentina y que, a pesar de los vaivenes de la economía, se encuentra en plena actividad y que es titular de importantes activos.

      (c) Con relación a la orden de “restitución del status quo”, a la que las accionadas denominan “resucitación” de la administración de la cartera de planes de ahorro, señaló que la única justificación que denota el fallo es una mención abstracta -de la actora- en el sentido que la cartera de planes de ahorro perdería valor diariamente,

      frase que calificó de conjetural y abstracta. Razonó así, que no existe razón contractual,

      ni lógica para considerar que la cartera de planes de Veneranda “pierda valor diariamente” por el solo hecho de que no sea gestionada por la actora.

      (d) Se agravió, por otro lado, de los antecedentes considerados por el juez a la hora de ponderar lo que sería la base económica del reclamo, los cuales apreció al tiempo de fijar la contra-cautela con apoyatura en los valores denunciados en la demanda.

      En este sentido señaló que la “retribución” reclamada en la demanda se asentaría en una simple planilla Excel confeccionada por la actora, es decir, sin fuerza de convicción, en la que se menciona un universo de planes a los que se les aplica valores “promedio”.

      Luego de un análisis de tal listado, advirtió que muchos de los planes allí

      consignados se encuentran finalizados, rescindidos, renunciados, que cambiaron de concesionaria por pedido del propio suscriptor o son de la propia V.A.S., habiéndose cancelado en la mayoría de los casos, la “retribución”

      prevista.

      En definitiva, consignó, la valoración de la pretensión no es más que una pura y simple entelequia y su acogimiento como cierta por el juez de grado es un desatino, un craso error violatorio del derecho de defensa de su parte y de su derecho de Fecha de firma: 03/05/2023

      Alta en sistema: 04/05/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37751059#367273708#20230503113444897

      propiedad. Sin el menor análisis, el juez tomo la denuncia de la actora como si fuera una suerte de reconocimiento de deuda, estado de saldo deudor, monto de un cheque o pagaré,...

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