Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 17 de Noviembre de 2021, expediente FRO 014855/2020/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” -integrada-, el expediente nro. FRO 14855/2020/1/CA1 caratulado “BAIGORRIA,

M.P. (EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR A.N.P.) c/

INSTITUTO DE OBRA MÉDICA ASISTENCIAL (IOMA) Y OTRO s/ AMPARO

LEY 16986”, (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANMAT contra la resolución cautelar dictada por el juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial nro. 3 de Pergamino del 16 de junio de 2020 en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la madre del amparista.

    Concedido el recurso, se corrió el traslado de los fundamentos que fueron contestados, se elevaron los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A” y ordenado el pase al Acuerdo, quedó la causa en estado de resolver.

  2. - La ANMAT se agravió del incumplimiento a la Ley 26.854, atento que no se le confirió traslado para presentar el informe, lo que consideró violatorio del debido proceso y del derecho de defensa en juicio. Expuso que la accionante nunca le requirió el ingreso al país del producto requerido, que no hay una sola constancia a lo largo de todos los obrados de una presentación efectuada ante la administración nacional, mucho menos una denegatoria.

    Refirió que se trata de un producto que no se elabora ni comercializa en la Argentina, motivo por el cual no se le brinda al menor, y su acceso es sólo a través del Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos (RAEM), que se presenta ante la ANMAT, conforme los requisitos previstos en la Disposición ANMAT 4616/2019. Adujo que de la documentación aportada por la contraria no surge que se haya requerido Fecha de firma: 17/11/2021

    1. en sistema: 18/11/2021

      autorización del ingreso al país del producto Epifractan Cbd Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      2%, por lo cual no entiende en qué fundamenta el magistrado “una supuesta negativa de la entidad codemandada”, extremo que consideró que pudo haber dilucidado previamente si hubiera cumplimentado con el procedimiento establecido por la Ley 26.854, y conferido el pertinente traslado para que evacúe el informe previsto por el art. 4°.

      Explicó que con la cautelar se autorizó a un producto que no se comercializa en nuestro país, que debe ingresar bajo el régimen de acceso de excepción previsto en la Resolución del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº

      133/2019, pero que al mismo tiempo se violentaron normas administrativas, que impiden y comprometen el normal desarrollo de la competencia de esta Administración Nacional.

      Relató que si la actora hubiera presentado por ante la Administración Nacional la documentación que establece la Resolución Ministerial Nº 133/2019, no hubiera sido necesario su recurso.

      Agregó que es un tema que hay que manejar con el mayor recelo posible, atento que es una especialidad medicinal de alta incidencia en el consumidor de la cual no hay un control por parte del órgano fiscalizador por no estar autorizado para su uso y comercialización en el país.

      Efectuó un análisis del plexo legal en juego y de las diferentes normas que tiene que aplicar la ANMAT para desarrollar su competencia en el marco de la ley.

      Por último se quejó porque consideró que la medida cautelar fue dictada por un tribunal incompetente y efectuó reserva del caso federal.

      El Dr. A.P. dijo:

      1) M.P.B., en representación de su hijo menor de edad promovió acción de amparo contra el Fecha de firma: 17/11/2021

      INSTITUTO DE OBRA MEDICA ASISTENCIAL

    2. en sistema: 18/11/2021 I.O.M.A. (obra social de Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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      los empleados provinciales y municipales activos y pasivos de la Provincia de Buenos Aires) y la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) a fin de que se condenara a las demandadas a tomar todas las medidas pertinentes tendientes a lograr una cobertura integral 100%

      gratuita para todas y cada una de las prestaciones de salud que requiera el niño en la actualidad y/o a futuro derivadas de su discapacidad y estado de salud en general, y específicamente la medicación que necesita en la actualidad con suma urgencia: Epifractan Cbd 2%.

      Asimismo, atento a la gravedad y urgencia del caso, solicitó medida cautelar en ese sentido, a lo que el juez a quo accedió y ordenó la provisión inmediata de la medicación requerida para cubrir el tratamiento por un plazo de 30 días.

      2) Sabido es que los tribunales están llamados a pronunciarse ante casos de controversias concretas y actuales. Ello así, habiéndose agotado la vigencia temporal de la resolución apelada, en principio, ha devenido abstracta.

      No obstante, se advierte que según constancia de la ANMAT relativa al pedido de autorización de importación del medicamento por uso compasivo del 16 de julio de 2020

      acompañada por la amparista, la recurrente denegó la solicitud “DEBIDO A QUE LA PATOLOGÍA INDICADA (trastorno del espectro autista) NO CORRESPONDE A LAS PREVISTAS POR LAS

      NORMATIVAS VIGENTES” (ver constancia digitalizada en el sistema lex100). Por otra parte, de las constancias de la causa, se desprende que, en virtud de la medida cautelar en revisión, la apelante autorizó el ingreso de la medicación para un tratamiento de 180 días (ver constancia de Fecha de firma: 17/11/2021 autorización del 7 de octubre de 2020 digitalizada en el A. en sistema: 18/11/2021

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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      sistema lex100). Con lo cual en atención a la probabilidad de que se repita una controversia real entre las partes, se evidencia un interés personal en el resultado de la contienda.

      3) En primer lugar, entiendo que hay que analizar el agravio relativo a la medida cautelar dictada por juez incompetente.

      En atención a la naturaleza de la pretensión deducida, en tanto se trata de una cuestión en la que está

      comprometida la salud, se ajusta a la previsión del art. 2

      inc. 2 que dispone: “La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando...se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria.” Por lo que considero que corresponde rechazar el agravio.

      4) La codemandada postuló asimismo que el hecho de que el magistrado de primera instancia no le corriera el traslado que dispone la ley 26.854 para contestar el informe de su artículo 4° derivó en que se vulneró su derecho de defensa porque no pudo demostrar que la amparista nunca solicitó el medicamento en cuestión por el mecanismo establecido por la legislación vigente.

      Por la misma razón que la expuesta en el punto anterior, el artículo 4° apartado 3ero exime al magistrado de requerir el informe previo en tanto prescribe: “Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada.”

      A su vez, se advierte que la recurrente pudo Fecha de firma...

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