Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Octubre de 2021, expediente FMP 003236/2021/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2021.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - DEMANDADO: AFIP s/INC DE

MEDIDA CAUTELAR, Expediente FMP 3236/2021/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría AD-HOC de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02/07/2021 por la parte letrada apoderada de la AFIP, Dra.

C., contra la resolución que otorgó la medida cautelar solicitada, ordenando a la AFIP y al IPS el cese del descuento del impuesto a las ganancias en los beneficios previsionales del actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Plantea la representante de la parte recurrente que la resolución atacada importa un injustificado apartamiento de la normativa aplicable y un soslayo de la jurisprudencia dictada, conculcando derechos de su mandante.

Aduna que la medida concedida coincide totalmente con el fondo de la sentencia, por lo que implica un adelantamiento de jurisdicción.

Asimismo, afirma que no existe verosimilitud del derecho ni peligro en la demora, y que la misma resulta infundada.

Finalmente, cita jurisprudencia que considera aplicable, solicita se revoque la resolución apelada y mantiene reserva del caso federal.

Conferido el traslado de ley correspondiente, fueron contestados los agravios por la contraria el día 25/08/2021, y una vez elevadas las actuaciones,

en fecha 24/09/21 se llamaron los autos para resolver (providencia que se encuentra firme y consentida), por lo cual corresponde tratar el recurso interpuesto.

Fecha de firma: 15/10/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

II) Ahora bien, previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

III) Entrando en el análisis de la medida cautelar, es de señalar que -en el caso- se está cuestionando la aplicación de la Ley 20.628 (arts. 23 inc. c), 79 inc.

c), 81 y 90), así como su Decreto Reglamentario Nº 649/1997 y Resolución General AFIP Nº 2347/2000 y 3831, respecto del beneficio previsional que posee el actor como de su pensión, quien pretende el cese inmediato de los descuentos y retenciones en sus haberes de retiro y en la pensión con imputación al impuesto a las ganancias.

Es cierto que -en la actualidad- la mera circunstancia de identidad entre la cautelar peticionada y el objeto final de los actuados no permite -por sí solo-

justificar el rechazo de la medida de cautela, siempre que las circunstancias del caso avalen su tratamiento (ello sucede, a menudo, en los Amparos donde el derecho tutelado es la Salud). De todos modos, es necesario evaluar si -en este caso concreto- la cautelar debe o no prosperar.

Fecha de firma: 15/10/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

La cautelar de marras -innovativa- corresponde a una de las llamadas “genéricas”, que tienden a satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional a cuyo respecto resultan insuficientes las expresamente contempladas en la ley procesal; o sea, son -como las denomina la doctrina-

(Colombo, “Código Procesal Civil Comercial”, T. I, págs. 389 y ss) “poder cautelar residual”, y dentro de esta clase, la innovativa pretende que alguien deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación vigente y que de alguna manera le afecta ostensiblemente.

Este remedio debe acordarse siempre que al titular de un derecho le asista un interés legítimo y serio. A tal fin, el peticionante debe fundar la verosimilitud del derecho que invoca y el magistrado debe analizar dicho recaudo, lo que no conlleva a realizar una prueba de certeza sobre la...

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