Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 9 de Septiembre de 2021, expediente CAF 013828/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 09 de septiembre de 2021.-

Y VISTOS: Este expediente N° CAF 13828/2020/1/CA1,

caratulado: “Incidente Nº 1 - DEMANDADO: EN-AFIP s/INC

APELACION”, proveniente del juzgado Federal nº 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia le ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos, que en forma inmediata se abstenga de retener el impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios del actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.

  2. Para así decidir, el a quo ponderó que el actor, además de la edad alegada y la enfermedad que padece, se encuentra en condiciones de “vulnerabilidad” por pertenecer al colectivo de jubilados, condición que no puede desatenderse ni postergarse hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva. Según su criterio, dicha situación es demostrativa de la existencia del peligro en la demora, ante el carácter alimentario de los haberes previsionales, que se ven afectados por la merma que representa el descuento retenido por el impuesto cuestionado.

  3. En su memorial, el apelante se agravia en primer lugar, por considerar que la medida dictada coincide con el objeto principal de la acción,

    lo que según su criterio compromete de manera anticipada la materia debatida en la causa y, en consecuencia, afecta las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la igualdad entre las partes.

    En segundo lugar, entiende que no se hallan reunidos los recaudos de verosimilitud en derecho y peligro en la demora. Con relación al primero, refiere que se vincula a la existencia de un vicio notorio, de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o de una violación legal patente, situación que no se advierte en estos actuados.

    Destaca que no se han acreditado las consecuencias económicas que le impedirían al actor hacer frente al tributo, por lo que concluye que no Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    existiría argumento suficiente que demuestre que la retención del impuesto le genera un daño de tal gravedad que amerita el dictado de una medida cautelar.

    A mayor abundamiento, realizó el apelante un amplio desarrollo respecto a la ley de impuestos a las ganancias, a las facultades del Congreso en el dictado de leyes e imposición de gravámenes y los deberes de los jueces con relación a su interpretación.

    En cuanto al recaudo de peligro en la demora sostiene el recurrente que no es aplicable al caso de autos el antecedente “G., ya que no se ha acreditado un estado de mayor vulnerabilidad por condiciones especiales de discapacidades o problemas de salud que atenten contra la integridad del actor. Refiere también que el porcentaje retenido en autos difiere considerablemente del tenido en cuenta por el Máximo Tribunal en el citado precedente. Concluye así en la ausencia de los recaudos previstos para la concesión de medidas cautelares, por no haberse invocado motivos suficientes que permitan soslayar dicho faltante.

    Por último, expresa el recurrente que la sentencia cuestionada también agravia a su parte, en cuanto afecta el interés público, ya que se traduce en un obstáculo que impide al Estado llevar a cabo su actividad primaria, consistente en la satisfacción de las necesidades públicas.

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo,

    agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares,

    justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°

    26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley,

    Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521 y 819, entre muchos otros).

  5. Con relación al primero de los requisitos la situación del accionante debe analizarse bajo los parámetros de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA 7789/2015/CSI-RH1,

    G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

    , fallo del 26/03/2019; frente al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;

    321:2294).

    En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal...

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