Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Octubre de 2020, expediente FCT 005625/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, de octubre de dos mil veinte.

Visto: Los autos caratulados: “Inc. Apelación en autos: Banco Nación Argentina c/

Toledo, A.F. y Otro s/ Ejecución Hipotecaria”, Expte. Nº 5625/2019/1/CA1,

proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Considerando:

  1. Que contra resolución de fs. 61 y vta. en la que –entre otros puntos se

    rechaza in limine

    la recusación con causa formulada por la actora, la ejecutada interpone

    recurso de revocatoria con apelación en subsidio –fs. 65/70 vta..

  2. A fs. 84/87 se rechaza el remedio directo y se dispone la concesión en

    relación y con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto supletoriamente.

  3. Contra el punto segundo la citada resolución –en el que se dispone la

    concesión precedentemente mencionada la ejecutada formula objeción con fundamento en

    el art. 246 del CPCCN –fs. 88/95 vta. y apela –fs. 96 los considerandos 6, 7 y 8 y último

    punto del resolutorio.

  4. A fs. 97 el juez a quo desestima por inadmisible el planteo interpuesto

    contra la forma de concesión del recurso; argumentando que la concesión dispuesta a fs.

    84/87 fue en los términos del art. 179 del CPCCN en razón de que la providencia apelada –

    fs. 65/70 vta. versa sobre un rechazo liminar incidental –recusación con causa formulada

    por la demandada, y ordena sustanciar el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs.

    65/70 vta. confiriendo traslado a la actora.

  5. Contra este último acto fs. 97, la accionada 99/102 interpone recurso de

    reposición con apelación en subsidio y reformula reserva de replanteo de objeción respecto

    del efecto con el que se concedió el recurso anteriormente cuestionado.

  6. A fs. 112 –entre otros puntos se provee que teniendo en cuenta que el

    recurso de reposición –fs. 99/102 (expediente incidental) fs. 105/108 (expediente

    principal) se encuentra dirigido contra una providencia fundada que desestimó idéntico

    planteo por inadmisible corresponde conceder la impugnación indirecta, en relación y con

    efecto devolutivo.

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 14/10/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #34618580#269883774#20201008211854659

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  7. Al folio 113 se dispone la elevación de los autos a esta alzada, remitiéndose

    a lo ordenado por Resolución 125 de fs. 85/88 –expediente principal fs. 84/87 expediente

    incidental.

  8. Recibidas las actuaciones, se dispone el pase a despacho para dictar

    resolución en los términos expuestos a fs. 117, practicándose el sorteo para determinar el

    orden de votos al folio 118.

  9. Sirviendo de memorial de agravios la presentación de fs. 99/102 –art. 248

    del CPCCN corresponde precisar los agravios consignados en ella.

    La impugnante alega que el juez a quo ordena sustanciar la apelación deducida

    contra la recusación invocando fundamentos improcedentes que la perjudican al devengar

    costas.

    Sostiene que la recusación se sustancia entre tribunal y recusante y no genera

    agravio a la contraria en tanto es un derecho procesal que se ejerce unilateralmente por

    cada parte y que en el caso de existir litisconsorcio solamente puede ser opuesta solo por

    uno de ellos; la contraparte es ajena, no puede oponerse.

    Señala que el art. 240 establece que el juez dictará resolución previo traslado al

    solicitante de la providencia recurrida; que como en el presente no fue dictada a pedido de

    la contraparte no corresponde correr traslado alguno a aquella y en consecuencia tampoco

    corresponde sustanciarse la apelación subsidiaria.

    En segundo término esgrime que el fundamento expresado por el juzgador acerca

    de que la decisión de Cámara puede resultar definitiva sobre la cuestión y estando

    comprometido el debido proceso y derecho defensa en juicio corresponde sustanciar la

    apelación, resulta arbitrario y fatuo en tanto el magistrado no ha perdido su imparcialidad.

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