Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Junio de 2020, expediente CIV 091075/2015/1/CA004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

91075/2015

Incidente Nº 1 - DEMANDADO: VELAZQUEZ, MARCELA

FABIANA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, 16 de junio de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La señora M.F.V. apeló

    subdiariamente la decisión del 26 de mayo de 2020 –mantenida el 29

    de mayo, puede verse aquí– por la que la jueza de primera instancia desestimó el beneficio de litigar sin gastos promovido el 21 de ese mismo mes. Los fundamentos fueron incorporados junto con la interposición del recurso tal como lo prevé el artículo 248 del Código Procesal y no obtuvieron contestación.

  2. Conviene empezar por recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que toda sentencia debe constituir una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva sea la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos. No es, pues, solo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento: estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión (conf. CSJN, “F., G.A.c.T.S. s. indemnización por servidumbre”, del 11/12/2014, publicado aquí, dictamen de la Sra. P.F. que la Corte hace suyo, y doctrina de Fallos 308:139 y 313:475, entre otros).

    Desde ese punto de partida, este colegiado advierte que en la resolución apelada la jueza de grado solo aludió en sus considerandos a los presupuestos necesarios para justificar la habilitación de la feria extraordinaria, a pesar de lo cual en la parte dispositiva rechazó el beneficio de litigar sin gastos promovido, sin Fecha de firma: 16/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    ser esta una cuestión abordada en los fundamentos de la decisión. De hecho, es posible arribar a esta conclusión porque posteriormente –al desestimar el recurso de reposición– la magistrada refirió que “conforme lo dispuesto por el art. 84 del Código Procesal [el beneficio de litigar sin gastos] sólo puede ser promovido hasta la oportunidad de la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho” (véase aquí).

    Con tales antecedentes, corresponde partir de la premisa de que las acordadas 14/2020 y 18/2020 postulan la atención de la mayor cantidad de asuntos posibles, que ambas partes cuentan con domicilio electrónico constituido en la causa y que por esa razón es...

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